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Concurso de acreedores y Covid-19: Plazos a tener en cuenta por las empresas en crisis

Durante estas últimas semanas los que tenemos niños pequeños en casa nos hemos visto obligados a hacer un esfuerzo enorme de imaginación y creatividad para poder distraer durante todo el día a nuestros hijos. En algunos casos, incluso hemos acudido al viejo (y casi olvidado) baúl de los recuerdos para ofrecerles el entretenimiento y la diversión que como niños se merecen.

En mi caso, uno de los recursos que he utilizado ha sido uno de mis juegos favoritos: Hundir la Flota.

Pero más allá del juego y la diversión, y de la paradoja utilizada para este artículo, para muchos empresarios, que ya tenían sus empresas algo “tocadas”, el paso del Covid-19 puede provocar situaciones económicas  extremadamente complicadas, tensiones de tesorería insoportables, problemas de liquidez, impagos, y quizás en algunos casos, el naufragio.

En este sentido, y si bien es cierto que en la vorágine normativa diaria se están aprobando ayudas y avales por parte del Gobierno, bien puede ser que estas ayudas vayan a ser insuficientes, tardías o inútiles para sociedades que están ya en una situación económicamente complicada. El tiempo dirá.

En cualquier caso, y dadas las repetidas preguntas de nuestros clientes en relación a sus obligaciones mercantiles como empresarios, directivos y administradores de sociedades de capital que podrían estar en situación de riesgo, hemos aprovechado para redactar este artículo para dar respuesta a estas preguntas y algunas otras que consideramos esenciales para los que tengan dudas al plantear el futuro inmediato de su sociedad.

El Real Decreto-Ley de 17 de marzo de 2020.

Según lo que establece el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital la sociedad de capital deberá disolverse cuando  “Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso“,

Y según lo que establece el artículo 5 de la Ley Concursal: “El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.”


Todo ello resulta importante a tener en cuenta a fin de evitar la responsabilidad personal del administrador en una situación concursal ordinaria.

Pues bien, la primera cuestión importante y destacable es que a través del Real Decreto-Ley que aprobó el Gobierno el pasado 17 de marzo de 2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se han modificado los plazos obligatorios para instar el Concurso de Acreedores.


En este sentido, a través del referido Real Decreto se viene a decir que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso mientras esté vigente el Estado de Alarma.

Por lo tanto, entendemos que el plazo de dos meses que señala el artículo 5 de la Ley Concursal habrá quedado suspendido desde el momento que se decretó el Estado de Alarma y el plazo seguirá corriendo desde donde estaba ese día (que no significa reiniciarse), a partir del levantamiento del Estado de Alarma (que ya veremos cuando será).

Ello permite cierta relajación en este aspecto, pero cuidado, aviso para navegantes: ello no significa que un eventual Administrador Concursal no examine y analice que es lo que ha pasado durante este tiempo de suspensión, o si se ha hecho una buena gestión, o si por lo contrario el administrador o administradores de la compañía han agravado de forma deliberada la situación económica de la compañía, lo que podría llegar a suponer una calificación culpable del concurso, y las consecuencias que ello puede conllevar en su espera patrimonial personal.

Sin perjuicio de ello, y volviendo al tema de los plazos, el mismo Real Decreto también establece que los Jueces no podrán admitir ninguna solicitud de concurso necesario (el instado por un tercero que no es el deudor) hasta transcurridos dos meses des del levantamiento de la suspensión, algo que también permite cierta tranquilidad para los administradores de la sociedad “tocada” ya que durante esos dos meses el único que podrá instar el concurso será la propia sociedad y no un tercero.


Y tampoco tendrá la obligación de solicitar el concurso aquella sociedad que previo a decretarse el Estado de Alarma había instado un Preconcurso del artículo 5bis de la Ley Concursal si el plazo para presentar el Concurso cae justo dentro de la vigencia Estado de Alarma, entendiendo que este plazo quedará suspendido igualmente el día de decretarse el Estado de Alarma y seguirá corriendo el día que se levante.


En definitiva, los plazos han quedado suspendidos hasta el levantamiento del Estado de Alarma y nos permite cierta relajación en este aspecto, y nos permite ganar tiempo, algo que en según que situaciones tiene más valor que el oro, pero cuidado, el deber de diligencia no se suspende, y es absolutamente necesario que durante este periodo

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