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Una pincelada a los principales regímenes económicos matrimoniales

El régimen económico matrimonial no es sino un conjunto de reglas que delimitan los intereses económicos del matrimonio, de forma que los cónyuges pueden establecer y modificar las mismas libremente y cuando consideren.


Conviene hacer referencia que es el Código Civil el texto legal que regula los distintos regímenes económicos, el cual profesa: por un lado el principio de libertad de pacto por lo que a las relaciones pecuniarias se refiere, y por otro, ante su falta o su invalidez, la aplicabilidad de un régimen supletorio, que más adelante comentaremos.


A pesar de que en la actualidad y por motivo del reparto de competencias en las Comunidades Autónomas existen pluralidad de regímenes económico matrimoniales válidos, en este artículo distinguiremos básicamente entre los de mayor afluencia práctica: el régimen de gananciales, el régimen de separación de bienes y el régimen de gananciales.


A continuación, y lejos de aspirar a un análisis exhaustivo de los distintos regímenes, dada la multiplicidad de especificidades en este ámbito, este artículo tiene como fin proporcionar un conocimiento general sobre las diferencias básicas entre los mismos. En este sentido:



  1. La sociedad de gananciales supone la coexistencia de tres masas patrimoniales diferenciadas: las masas privativas de cada cónyuge hasta el momento del matrimonio y la masa ganancial durante la vigencia del mismo. A efectos ilustrativos, son bienes gananciales los adquiridos durante el matrimonio o las nóminas; mientras que son bienes privativos los adquiridos por herencia o donación o los que les pertenecieren antes del matrimonio. De este modo, se constituye una masa de bienes común a ambos cónyuges; por lo que tanto los actos de disposición (por ejemplo, vender) como de administración de los mismos (como sería hipotecar) deberán realizarse conjuntamente, o por el uno con el consentimiento del otro. En este supuesto, en caso de disolución del mismo, los bienes que formen dicha comunidad serán atribuidos por mitad.

  2. La separación de bienes supone que tanto los bienes que ostenta cada cónyuge al tiempo de contraer matrimonio como los adquiridos a posteriori serán exclusivos de cada uno, de forma que existe tal masa común sino dos patrimonios completamente independientes. Por ende, tanto los beneficios como las pérdidas y las deudas son responsabilidad del cónyuge que las contrae. En consecuencia, a cada cónyuge le corresponde la propiedad, la administración y el disfrute y libre disposición de sus propios bienes (con la salvedad de la vivienda familiar, cuya libre disposición está ligeramente limitada). Sin embargo, en sede de separación de bienes, en el caso de que no conste titularidad exclusiva se presumirá que el bien es de ambos.

  3. Por último, la participación en las ganancias es el régimen mixto por excelencia cuya aplicación se relega puramente convencional, y supone, como su nombre bien indica, que cada cónyuge participe en las ganancias obtenidas por el otro constante matrimonio. Su consideración como régimen mixto se justifica en tanto en cuanto: mientras el matrimonio es vigente, se rige por las reglas de la separación de bienes (pues los patrimonios son independientes); mientras que al tiempo de su extinción, se rige por las normas de la sociedad de gananciales (en la medida en que cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro).


Dicho esto, precisar que para ejercer la libertad de pacto que profesa el Código Civil, la misma debe materializarse en las llamadas "capitulaciones matrimoniales"; instrumento jurídico mediante el cual, sus otorgantes, antes o después del matrimonio, pueden estipular o modificar el régimen económico que rija en lo sucesivo su patrimonio. Así mismo, precisar que para su validez la ley exige por un lado su publicidad en el Registro Civil, dada su trascendencia y posible repercusión en derechos de terceros; y por el otro un respeto pulcro a las leyes o a las buenas costumbres, de forma que en ningún caso será válido un pacto que atente contra la igualdad de derechos de los cónyuges, entre otros; fuere cual fuere el régimen económico por el que se regule el matrimonio.


Conviene hacer hincapié en un aspecto más arriba referido, que es la operatividad de un régimen económico supletorio en caso en que no se ejerciere dicha libertad de pacto. En este sentido, con carácter general en ausencia de capitulaciones matrimoniales o caso en que las mismas no cumplieren los requisitos arriba expuestos, las relaciones patrimoniales de los cónyuges quedarían sujetas al régimen de gananciales. No obstante, existen Comunidades Autónomas con regulación específica en este ámbito y que han establecido un régimen distinto, siendo que, por ejemplo en Cataluña, operaría por defecto la separación de bienes, y en Aragón, el llamado consorcio conyugal. Si quieres saber cuáles son las reglas para saber el el régimen econonómico matrimonial que rige en tu matrimonio, te recomendamos la lectura de nuestro post ¿Cómo puedo saber si estoy casado/a en sociedad de gananciales o en régimen de separación de bienes?


Por último precisar que todo lo arriba expuesto no opera en sede de parejas estables o parejas de hecho, por cuanto a diferencia de las uniones matrimoniales, en el supuesto en que no pactaren forma alguna de regir sus relaciones pecuniarias no operaría ningún régimen económico por defecto. Podría decirse, que a efectos prácticos, su relación económica sería asemejable a la absoluta separación de bienes antes referida.


Sea como fuere, no son baladíes las diferencias que operan entre los distintos regímenes, por lo que bien se opte por la facultad de escoger uno u otro bien opere el régimen supletorio que corresponda en función del territorio en que se resida, es imprescindible que la acción o inacción sea debidamente meditada, todo ello en aras a salvaguardar los intereses de ambos cónyuges y tener claras las consecuencias de la misma en caso de crisis matrimonial.

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