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Responsabilidad extracontractual: ¿Cuándo tengo derecho a ser indemnizado por daños?

A modo introductorio, la responsabilidad civil es la obligación de responderbusiness man hand shows cloud network concept pecuniariamente por los daños y perjuicios producidos a un tercero. La responsabilidad civil puede ser contractual (cuando la responsabilidad nace por haber transgredido una obligación establecida en un contrato) o extracontractual (cuando lo transgredido es una norma, la moral o las reglas de convivencia social, esto es, el deber de diligencia que incumbe a toda persona).


En el presente artículo nos centraremos en la responsabilidad extracontractual, recogida en nuestro ordenamiento en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil español, según el cual “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado“. En consecuencia, se puede afirmar que este tipo de responsabilidad tiene su fundamento en el deber jurídico general de no hacer daño a nadie (alterum non laedere), de forma que si no es respetado, su responsable debe reparar el perjuicio causado. A modo de ejemplo, estaría sujeto a una eventual reclamación por responsabilidad extracontractual una caída en un establecimiento por el mal estado del suelo. No existe contrato previo por lo que la responsabilidad sería extracontractual.


Pero, ¿qué requisitos deben cumplirse para que se hable del referido derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios? Para que una pretensión de esta naturaleza prospere, se requiere que concurran los siguientes PRESUPUESTOS:



  1. Antijuridicidad de la conducta, esto es, que la acción u omisión sea culposa o negligente (responsabilidad subjetiva) o bien se derive de una actividad de riesgo o peligrosa (responsabilidad objetiva).

  2. Daño causado a bienes, derechos o a la propia persona. El daño debe ser cierto (no hipotético o eventual), ya sea personal o patrimonial.

  3. Relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el propio daño.


Ahora bien, existen características específicas en función del criterio de imputación aplicable:


        Respecto a la responsabilidad extracontractual SUBJETIVA, que como ya se ha avanzado requiere culpa o negligencia en la conducta que ha ocasionado el daño, el legislador prevé otros supuestos en que el sujeto es responsable aun cuando no realiza la acción por sí mismo:


a) Responsabilidad por hechos ajenos.


Los padres son responsables de los daños causados por hijos bajo su guarda; los tutores de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía; los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes; y los titulares de un centro docente de enseñanza no superior por los daños que causen sus alumnos menores de edad mientras se hallen bajo la vigilancia del profesorado; sin perjuicio de repetir contra los referidos profesores en caso que en su comportamiento mediare dolo o culpa grave (la llamada culpa in vigilando).


En cualquier caso, prosigue la ley, esta responsabilidad cesará cuando se pruebe que se empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.


Así mismo, precisar que el Tribunal Supremo declaró en su día que no se trata de un caso de numerus clausus, sino que se pueden entender incluidos, aunque no estén enumerados en el articulado de la ley, otros supuestos, por cuando dicha enumeración es ad exemplum.


b) Responsabilidad por daños causados por animales.


Así mismo, se es responsable por los daños que originen animales de los que se sea propietario, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.


c) Responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas


Por último, el/la cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o caigan de la misma. En este sentido, se entiende por cabeza de familia a la persona responsable del buen orden de la vivienda, con independencia de si es propietario, arrendatario, usufructuario u otra modalidad legítima de posesión del inmueble.


          Por otro lado, en la responsabilidad extracontractual OBJETIVA (aquella derivada de la actividad de riesgo o peligrosa) el agente del daño está obligado a repararlo aunque no medie ni culpa ni negligencia. En consecuencia, fruto del aumento de este tipo de actividades, deviene necesario reconocer el derecho de los perjudicados a la indemnización con independencia de elemento subjetivo alguno en el generador del daño. En este sentido, un ejemplo de ley de responsabilidad objetiva es el Real Decreto Legislativo 8/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. En los que la ley exonera al conductor en los casos en que el daño se deba a la culpa del perjudicado.


Precisar no obstante, que si bien la responsabilidad objetiva se admite, tiene carácter excepcional. Esta objetivación, insisto, es moderada, por cuanto no puede excluirse sin más el principio de responsabilidad subjetiva implantado por el legislador; sino sólo cuando los daños son consecuencia de actividades que entrañan un riesgo extraordinario.


En cualquier caso, la concurrencia de los presupuestos exigidos en cada caso la apreciará el Juez en función de las características del supuesto en concreto, por cuanto la graduación de la culpa y la extensión de su responsabilidad la tienen encomendada los tribunales.


         Dicho esto, precisar que el perjudicado no puede demorar en exceso la reclamación, siendo que el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos no puede exigirse en cualquier momento, sino que el legislador prevé un plazo de prescripción más allá del cual se pierde el derecho a reclamar al causante del daño. A nivel estatal el plazo de prescripción es, cuanto menos, corto (1 año). No obstante, habrá que atender al plazo previsto en la Comunidad Autónoma en cuestión, si lo hubiere. Un ejemplo de ello sería el caso de la prescripción trienal prevista en la legislación catalana, que otorga un mayor margen al perjudicado.

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