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La compraventa de un inmueble con pago aplazado: ¿Qué garantías tengo?

Derecho Inmobiliario

Son pocas las ocasiones, al menos a día de hoy, en las que el vendedor de un inmueble percibe la totalidad del precio de venta en el momento de su formalización; y ello porque lamentablemente el comprador no dispone de liquidez suficiente para satisfacer íntegramente el precio al tiempo de la venta. No obstante, como es bien sabido y en la medida en que el negocio de la compraventa es un contrato consensual  (esto es, que se formaliza por el mero consentimiento de las partes intervinientes) y se perfecciona así mismo en la denominada traditio o entrega de la cosa (en este caso  del inmueble objeto de la compraventa), acto que se materializa en el otorgamiento de la escritura pública y por la entrega de llaves, lo que constituye la puesta a disposición del inmueble a favor del comprador, aunque materialmente todavía no lo posea de facto.


Por ello es por lo que la compraventa de un inmueble con pago aplazado puede ser una solución para dicha falta de capacidad económica del comprador en el momento de formalizar la compraventa.


No obstante, lo cierto es que desde la perspectiva del vendedor que vende su vivienda con pago aplazado, el comprador ya dispone del inmueble en la medida en que adquiere las facultades inherentes a un propietario; mientras que su seguridad en el cobro del precio aplazado adquiere gran trascendencia para su equilibrio financiero. Por dicho motivo, y con el fin de dotar de mayores garantías al vendedor, nuestro ordenamiento jurídico ha articulado una serie de mecanismos de garantía del cumplimiento efectivo de las obligaciones del comprador; que recordemos no es sino el pago del precio como contraprestación por recibir en su patrimonio el bien inmueble en la cantidad, calidad y plazo pactado. En este contexto, a continuación expondré los mecanismos de aseguramiento del pago del precio cuando el mismo se conviene de forma aplazada, todo lo cual se puede lograr a través de dos medios esenciales:



  1. Garantías personales: Las reinas indudables de las garantías personales son la fianza y el aval, por cuanto confieren al acreedor un derecho de crédito contra un tercero distinto del deudor, que asume la deuda ya sea junto con el deudor o bien en sustitución de éste, en el caso de no hacerlo éste. Son los denominados fiadores o avalistas, y responden con todo su patrimonio, es decir se convierten a nuevos deudores, que a fin de cuentas son garantes del cumplimiento obligacional del deudor principal con respecto del pago del precio pactado para la compraventa, con todos sus bienes presentes y futuros.  



  1. Garantías reales: Este otro tipo de garantía vincula o afecta el bien inmueble en cuestión para que, en caso de incumplimiento por el comprador, el vendedor pueda realizar el bien en dinero y ver satisfecho entonces el precio debido. En este contexto, y sin ánimo de desmerecer otras garantías reales tales como el pacto de reserva de dominio (en que el pago íntegro actúa como una condición suspensiva para el buen fin de la compraventa, de forma que el vendedor lo único que transfiere provisionalmente es la posesión del inmueble en cuestión) destacan dos métodos de garantía:


a. La constitución de una hipoteca sobre el inmueble en garantía del precio aplazado.


b. El pacto en virtud del cual las partes dan a la falta de pago del precio aplazado el carácter de condición resolutoria expresa.


En síntesis, y como es que en el supuesto de tener una garantía personal el acreedor puede encontrarse con que el avalista o fiador sea también insolvente y carezca de bienes o los mismos sean insuficientes para cobrar la deuda pendiente, lo que derivaría en una completa frustración de sus intereses; es por lo que es patente que al acreedor le da mayor seguridad una garantía real (sobre un bien) más que una personal (sobre una persona).


No obstante, no podemos obviar que a la hora de conceder una hipoteca actualmente los bancos si no se muestran reticentes al menos van con pies de plomo, y, salvo que conozcan con detalle al comprador, no extienden los brazos incondicionalmente tal y como sucedía tiempo atrás. Precisamente por dicho motivo es que en la actualidad existe un rango de población que tiene las puertas cerradas a obtener una hipoteca, cuando lo cierto es que a pesar de no tener una situación acomodada sí que disponen de capacidad económica suficiente para hacer frente a la compra de un piso a precio aplazado.


Entonces, si los bancos son manifiestamente reticentes a conceder hipotecas y los compradores no están por la labor de pagar un inmueble a plazos sin adquirir su titularidad al abonar la última cuota (el antes referido pacto de reserva de dominio); el vendedor puede optar a ser el que financia el pago aplazado, pero ¿cómo puede el vendedor prevenir la frustración de sus intereses en caso de impago del precio aplazado? Una solución jurídica tanto al veto bancario al otorgamiento de las hipotecas como a la inviabilidad de la condición suspensiva del pacto de reserva de dominio es la compraventa de un inmueble con condición resolutoria expresa incluida en caso de impago del comprador; garantía que, como a continuación se expondrá, considero la más acertada.


La condición resolutoria expresa, como método de garantía para el pago aplazado de una compraventa de inmuebles, consiste en incluir una cláusula en virtud de la cual si el comprador no paga el precio en los plazos pactados, la compraventa quedará resuelta. En consecuencia, ello supone nada más y nada menos que el comprador deberá reintegrar al vendedor el inmueble mientras que el vendedor quedará obligado a devolver íntegramente el precio percibido.


Entonces os preguntaréis, ¿el comprador tiene la sartén por el mango? ¿Todo vuelve a su estado inicial sin más, con toda indemnidad? La respuesta es que no, no completamente, por cuanto se puede incluir así mismo que, en caso de impago, el comprador deberá además abonar una cantidad al vendedor para resarcirle de las molestias irrogadas, a modo de cláusula penal o indemnización de daños y perjuicios. Cuanto menos minorarían las molestias sufridas en cierta medida, además del derecho a readquirir la propiedad del inmueble. Para ello no obstante, se exige que previamente el vendedor requiera judicial o notarialmente al comprador para que desaloje el inmueble por cuanto para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente es necesario que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado dicho automatismo y  desvirtuar la referida condición, en el sentido en que si el comprador muestra la disconformidad de la resolución ante el requerimiento, el vendedor se verá obligado a acudir a la vía judicial, lo que supone cuanto menos una ralentización considerable; si bien la homologación judicial favorable al vendedor, tendrá efectos retroactivos desde la fecha del requerimiento efectuado.


Fuera del supuesto anterior, el automatismo referido permitirá al vendedor, previa aportación del requerimiento referido al comprador, acudir al Registro de la Propiedad para reinscribir la finca a su nombre. Simplemente deberá encargarse de aportar comprobante conforme se ha consignado el importe abonado por el comprador hasta la fecha, lo que tiene efectos liberatorios de la obligación de restitución y sin perjuicio de, a posteriori y cuando se haya pactado contractualmente, exigir una indemnización por los perjuicios causados. Puede suceder en este contexto que el comprador haya contraído deudas para con terceros en el período de tiempo que ha transcurrido desde la celebración de la compraventa hasta la resolución por cumplimiento de la condición resolutoria expresa prevista en la propia escritura. En este supuesto, el vendedor deberá consignar el precio abonado por el comprador (efecto directo derivado del cumplimiento de la condición resolutoria), pero no a disposición de éste sino a disposición de los acreedores, lo que tiene plenos efectos liberatorios.


En consecuencia, conviene ser precavidos. El mero aplazamiento del pago no está sujeto a condición resolutoria, de ahí la importancia de su previsión expresa y su inclusión en la escritura para posteriormente ser inscrita en el Registro de la Propiedad; lo que supondrá a fin de cuentas una carga sobre el inmueble adquirido por la referida compraventa y que la misma tenga efectos erga omnes, es decir frente a todos. Y ello es así por cuanto a partir del momento de la inscripción de la condición resolutoria, el vendedor queda protegido frente a posibles transmisiones del inmueble efectuadas por el comprador, así como de la constitución de cualesquier gravamen o derecho sobre el mismo.


No obstante, existen ocasiones en las que no es posible inscribir dicha condición junto con la escritura de compraventa, y no por imposibilidad jurídica sino fáctica. Ello sucede a menudo en cuando el banco ha concedido una hipoteca al comprador pero la misma no alcanza el importe que precisa para satisfacer el precio del inmueble, todo lo que deriva en que, de nuevo, es el vendedor el que cede ante un pago aplazado del remanente hasta alcanzar el precio convenido. En este supuesto, sin embargo, previsiblemente el banco no acepta la inclusión de una condición resolutoria para el caso de impago del precio aplazado entre comprador - vendedor, por cuanto precisamente no le ha concedido una hipoteca mayor al entender que el comprador no tiene capacidad económica suficiente para hacer frente al mismo. En este caso, no obstante, y como es que el vendedor no desea rebajar el precio convenido, y en virtud del ius contrahendi o derecho a negociar o pactar, siempre se podrá hacer un acuerdo privado de reconocimiento de deuda entre comprador y vendedor, en el que se prevea un plan de pagos minucioso y garantizado incluso con una letra de cambio, si así fuere menester. Dicha alternativa, si bien no otorga las mismas garantías, permite al vendedor vender la vivienda y, caso de incumplimiento por parte del comprador, podrá si bien no recuperar el inmueble, exigir el importe debido judicialmente por un procedimiento relativamente más ágil que el resto, al estar la deuda documentada con una letra de cambio, si así se hubiere hecho.


Por último, volviendo a la condición resolutoria expresa en garantía del pago del precio aplazado en el negocio jurídico de la compraventa de un inmueble, conviene hacer mención también a la fiscalidad que lleva aparejada. En este sentido, y muy brevemente, esta figura tiene un tratamiento específico a nivel tributario en tanto en cuanto se considera que la condición por sí misma constituye hecho imponible per se, al margen de la tributación de la compraventa en sí. En este sentido recordar que la tributación por la compraventa en sí misma dependerá de si está sujeta a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (I.T.P.A.J.D.) en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas  o bien al Impuesto sobre el Valor Añadido. En nuestro post Gastos que se originan por una compraventa analizamos las fiscalidad de una compraventa sin condicion resolutoria.. A dichos pagos que analizabamos en dicho post, deberá tenerse en cuenta la tributación añadida por  la condición resolutoria, por cuanto la misma está también sujeta al I.T.P.A.J.D. en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y con carácter general el tipo impositivo aplicable de entre un  1% y un 1,50% en función de la comunidad autónoma.


En definitiva y en referencia al fondo del asunto, si bien prima facie puede parecer que en los tiempos que corren de dificultades económicas realizar una compraventa con pago aplazado si bien puede ser una opción muy inteligente; si no se prevén garantías como una condición resolutoria expresa inscrita en el Registro de la Propiedad las consecuencias del eventual impago del comprador pueden ser muy gravosas y terminar en que el negocio jurídico de la compraventa termine siendo un soberano despropósito. Por ello, resulta imprescindible asesorarse debidamente por un asesor legal, o si vamos directamente a una agencia inmobiliaria, asegurarnos que la misma está respaldada por un servicio jurídico competente, atento y accesible; máxime cuando se trata de realizar probablemente la mayor inversión de tu vida.

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Esther

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Buenos días, hice una venta a plazos y mi pregunta es como tributa? Se considera a efectos IRPF el total del precio de venta en el año de la venta o se tiene en cuenta la fecha de cobro para calcular las ganancias d la venta?

Julian

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Entiendo que el pacto de reserva de dominio es una herramienta valida para dar el "pase" a terceros compradores. Soy Arquitecto y me dedico a buscar inmuebles con posibilidades, hago anteproyectos y estudios de viabilidad económicos para acudir a inversores. En aras de proteger este trabajo y que no sea aprovechado por terceros, es valido el PACTO DE RESERVA DE DOMINIO para llevar a buen termino los proyectos?

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AOB Abogados

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Hola Julian,

Caso de ser usted el titular del inmueble, podría ser una buena opción, si bien también deberá tener en cuenta el coste que implica a nivel fiscal.

Contacte con nuestro servicio de atención al cliente y solicite visita con nuestros abogados o utilice alguno de nuestros servicios legales online, y nuestros abogados se pondrán manos a la obra a fin de buscar la mejor manera para protejer sus intereses.

Un saludo

Chelo izquierdo

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Voy hacer un contrato de compra-venta de vivienda con pago aplazado con condición resolutoria y reserva de dominio, es beneficioso/recomendable registrar ese contrato? Si los vendedores en la nota simple del registro aparece que está hipotecado la vivienda hay que hacerlo constar en el contrato? O con adjuntar las notas es suficiente? Hay riesgo para la compradora (yo) que el piso esté hipotecado? Muchas gracias por atenderme y un saludo

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AOB Abogados

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Hola Chelo,

Si que es importante registrarlo y que pase por el Registro de la Propiedad. Deberá realizarse en escritura pública.

Ten presente que si fijáis una reserva de dominio, deberá pagarse el Impuesto de Actos jurídicos (además del propio Impuesto de Transmisiones por la compra).

Si necesitas más información, contacta con nuestro servicio de atención al cliente y uno de nuestros abogados podrá asesorarte de forma personalizada.

Un saludo

Marta Criado

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Buenos días, soy una de las propietarias de un local comercial en Madrid. Hemos recibido una oferta de compra aplazada en 10 meses ...inicialmente 20 meses .El intermediario de los compradores lo ve sencillo y seguro y nosotros no estamos tranquilos ni siquiera despues de haber hablado con abogado .Me ha parecido muy interesante su artículo y nos deja aun con más dudas .Hemos leído las fórmulas para asegurar la venta y tampoco nos quedamos tranquilos...Me gustaría contar con su opinión y asesoramiento. Gracias Un afectuoso saludo

Gabriela

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Si hago un contrato de compraventa con pago de renta mensual aplazada yo como comprador podria vender el inmueble?gracias

Juan perez hernandez

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Vendo una casa y el comprador mw quiere pagar un resto del 3% dentro de 6 meses.como se puede hacer?

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AOB Abogados

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Hola Juan,

En la escritura de compraventa deberás hacer constar que el precio de la casa se realiza se realiza al contado en el momento de la escritura, excepto un 3% cuyo importe se aplaza a la fecha pactada.

Te recomendamos que  contactes con un abogado de forma previa a fin de asegurar la correcta redacción de la cláusula y te pueda asesorar sobre el impacto fiscal que puede comportar la misma de cara al impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados (Casos en los que se pacte una condición resolutoria).

Si necesitas más información, puedes solicitar visita presencial en nuestras oficinas o bien utilizar alguno de los servicios legales online que ofrece nuestro despacho de forma online y que encontrarás en nuestra web (consultas via web, videoconferencia, etc..)

Un saludo

Marco Guzman

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En la venta de un local a plazos con la condición resolutoria expresa, se puede incluir en la escritura que en caso de incumplimiento de los pagos, ademas de perder el comprador la propiedad, pierda también las entregas hechas con anterioridad ?. Gracias

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AOB Abogados

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Hola Marco,

Es perfectamente posible que se pacte que un determinado porcentaje de las cantidades pueda quedarselas el vendedor en concepto de indemnización (indemnización que podrá ser ponderada por jueces y tribunales).

En cualquier caso, si que debe tenerse que el no consignar todo lo pagado puede relentizar la recuperación de la titularidad de la finca, para el caso de que exista oposición del comprador.

Si precisa de asesoramiento o más detalle, solicite visita en nuestras oficinas de Barcelona, Madrid o Valencia o utilice alguno de los servicios legales online que encontrará en nuestra web.

Un cordial saludo

Enric Cervello

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Somos 5 hermanos que hemos heredado de nuestra madre el 50% de una casa y el otro 50% pertenece a nuestro tío, hermano de nuestra madre, que desea que le compremos su parte por ser ya mayor de 80 años y necesitar el dinero. El precio de este 50% sería 150.000 euros pero los 5 hermanos podemos solamente poner ahora en efectivo 25.000 euros cada uno. Esta casa deseamos venderla pero puede dilatarse en el tiempo la venta y nuestro tío necesita el dinero pronto. Sería posible indicar en la escritura o de alguna forma que le pagamos 125.000 euros en efectivo al contrato de compra-venta y que nos comprometemos a pagarle los 25.000 euros restantes a los dos años? Que figura deberíamos emplear? Podemos los hermanos ser avalistas uno de otro?

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AOB Abogados

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Buenos días Enric,

No existe ningún inconveniente en realizar una compraventa con pago aplazado. Es decir, pactar que os quedáis ahora la propiedad de vuestro tio (el 50%) por el precio de 150.000€ de los cuales 125.000€ se pagaran en el momento de la escritura y el resto en un plazo máximo de 2 años.

Si su tío quiere alguna garantía, puede pactarse una condición resolutoria, por la que recuperaría su 50% del piso si no se le paga. El único inconveniente de ésta cláusula puede ser su coste (tiene una tributación especial y coste asociado en registro y notario)..

Si necesitas asesoramiento, solicita visita presencial en nuestras oficinas o si lo prefieres, utiliza alguno de los servicios legales online que encontrarás en nuestra web.

Un saludo

Sara

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Se puede realizar un pago aplazado en una compraventa de un terreno si el dueño (vendedor) es menor de edad?

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AOB Abogados

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Hola Sara,

Para vender se requerirá autorización judicial. En algunas comunidades autónomas es posible que en casos de que el menor haya adquirido el inmueble via herencia en su momento, pueda realizarse en vez de por autorización judicial, via notarial siempre que exista un pariente de la linia paterna y linia materna que no sean el padre y madre.

Contacta con nuestro despacho si necesitas asistencia, o si no puedes desplazarte, utiliza alguno de los servicios legales online.

Un saludo

ALICIA

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Hola, estoy interesada en saber sobre que Ley se ampara la compraventa de un inmueble con pago aplazado. Un saludo

juan ignacio

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Buenas tardes, estamos interesados en comprar una vivienda valorada en 470.000€. El banco solo nos da el 90% y nosotros solo tenemos dinero ahorrado para el pago de los impuestos. El propietario nos a aconsejado valorar la posibilidad del pago aplazado del dinero que nos faltaría, unos 40.000€ pero el banco no está por la labor de reflejar nada de eso en las escrituras de compraventa, es decir, el acuerdo que lleguemos el propietario y yo no le importa pero en su compraventa él propietario debe firmar que recibe los 470000€ íntegros y que yo soy el nuevo propietario al 100%. Existe alguna opción?

justo

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Hola voy a vender una vivienda , al comprador solo el dan un crédito por el 80% del valor total de compra de la misma, yo le voy a cobrar ese 20% restante en unas arras que serán el 5% o el 10% y el resto en 12 mensualidades , la escritura y la posesión de la vivienda se realizara una vez pagadas las 12 cuotas y cuando me pague el resto el banco , mientras la tendré yo, pero el comprador me pregunta como puedo garantizar esos pagos que me esta haciendo o si hay alguna ley o clausula que lo garantice, gracias y un saludo

Tatiana

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Buenos días. Estamos a punto de firmar una compra de una vivienda, pero parece que en la nota simple aparece que tiene un aplazamiento de pagos muy grande que es tres veces el valor del piso. El propietario me dice que está todo pagado , lo único que tarda en el registro areglar los papeles. El banco nos dice que no hay problema y se puede hacer la compra venta. Estamos un poco con la duda si comprar la vivienda o no . Por favor me puede decir si el cargo nos afectará una vez que hacemos la compra? Muchas gracias, un saludo

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Hola Tatiana,

Para consultas tan específicas como la que nos señalas, puedes utilizar el servicio de consulta legal online via web, que encontrarás en el menu superior dentro de servicios online y en 24 horas laborables recibirás respuesta por escrito por un abogado especialista en la materia. Consulta las condiciones de este servicio.

Si por el contrario quieres un servicio más completo te recomendamos el servicio legal por videoconferencia y podremos asesorarte ante más dudas que pudieras tener al respecto del procedimiento indicado.

Un saludo

Tex

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Buenas noches, Se subasta una plaza de garaje actualmente propiedad de una empresa por “aportación”, escritura que se formalizó en 2019. Dicha plaza de garaje tiene dos cargas, la primera una condición resolutoria en garantía de precio aplazado de 601 euros, fechada en el año 1986 y la segunda, un embargo a favor de Hacienda, que motiva la subasta. La condición resolutoria subsiste como carga anterior pero debido a la naturaleza de la operación es imposible localizar al acreedor que puede reclamar los 600€ En estos casos, - Los 600€, de no haber sido pagados, ¿podrían tener intereses de demora? Al ser una carga anterior, asumida por el adjudicatario, me preocupa que esos 600€ se hayan convertido en 600.000€ (desde 1986…) - ¿Se puede cancelar registralmente por mera caducidad? Gracias, Un saludo.

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Hola Tex,

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Micaela guerrero perez

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Hola buenos días, solamente una pregunta. El 1,5 de AJD se paga de la cantidad total de la compraventa o de la cantidad aplazada?? Gracias de antemano por su respuesta. Saludos

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Hola Micaela,

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Sandra

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Buenas tardes Tengo intención de comprar un local por medio de una compra venta aplazada a tres años, en donde el documento de firma lo elabora la abogada del vendedor. Mis preguntas: ¿La escritura se hace al final del pago total o al momento de la firma del contrato de compra venta aplazado? ¿La firma de la compraventa, (si no se hace la escritura porque falta la totalidad del pago) también debería hacerla ante notario? ¿Si como compradora pago el notario, el mismo, ¿Puede revisar el contrato que hizo la parte compradora y aconsejarme en ciertos puntos al respecto o tendría que contratar un abogado para que constate que las cláusulas están correctas? Gracias

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Hola Sandra,

Podemos ayudarte en la materia objeto de consulta.

Al respecto y con el fin de que puedas recibir un primer asesoramiento disponemos del servicio legal por videoconferencia, que encontrarás en el menu superior de nuestra página web dentro de servicios online  y mantendrás una reunión como si estuvieras presencialmente en nuestras oficinas con un abogad@ especialista en esta materia o bien ponte en contacto con nosotros y coordinaremos una visita presencial en nuestras oficinas.

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María

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Hice un contrato de alquiler con derecho a compra ,ya terminé de pagar ,pero el vendedor no quiere ir formalizar la venta ,puedo hacer la escritura sin estar el vendedor presente

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Melina

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en las compraventas a plazos, Podrá el comprador adelantar el pago pendiente incluso si el vendedor no lo desea?

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