Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros técnicas y de analitica para obtener datos estadísticos. No las usamos para segmentar usuarios con fines publicitarios. Pulsando 'más información' te explicamos como deshabilitarlas si así lo deseas..
Más información OK

¿Cuándo un contrato temporal laboral pasa a tener la consideración de indefinido?

El ordenamiento jurídico-laboral regula el contrato de trabajo indefinido como la regla general en la contratación de trabajadores. Las modalidades de contratos de duración determinada son pues en teoría una excepción condicionándose su validez a que concurra una determinada causa de temporalidad en la necesidad de contratar. Cuando la respectiva causa temporal no concurre sino que se acude a dicha clase de contratación con la finalidad de eludir su carácter indefinido y los efectos que conlleva, será susceptible de ser calificada como una contratación fraudulenta y el trabajador afectado podrá accionar reclamando que se le reconozca como trabajador fijo.


Pero incluso en los supuestos de contratación ajustada a derecho de trabajadores temporales las empresas –particularmente aquellas que operan en sectores donde existe un gran volumen de contratación temporal, como tradicionalmente ocurre en el sector de


la construcción, ó en general en el de las contratas de obras ó servicios- deben tener presente la regla contenida en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Su disposición legal 

fue introducida en el Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que vino a trasponer normativamente en el derecho interno la Directiva comunitaria 1999/70/CE de 28 de junio. La norma estableció una regla sobre encadenamiento de contratos temporales que atribuye la condición de fijos a los trabajadores que hayan sido contratados temporalmente más de una vez por una misma empresa cuando el tiempo acumulado de vigencia de dichas contrataciones temporales supera un determinado límite dentro de un periodo de referencia temporal más amplio. Dicho efecto se produce con independencia de la validez de los contratos temporales suscritos, esto es, aunque éstos obedezcan a una causa de temporalidad cierta y aunque la utilización de la modalidad contractual temporal resulte adecuada.


Estrictamente no se trata de una norma anti-fraude, ya que como decimos se aplica incluso en supuestos de contratos temporales válidos, y su instauración se explicaba oficialmente en base al objetivo de reducir la excesiva tasa de la temporalidad del mercado de trabajo en España, lo que se denominó “dualidad del mercado de trabajo”. Pero no se puede negar que su aplicación incide también en el fenómeno de concatenación ó sucesión de contrataciones temporales en su versión “patológica” de utilización fraudulenta.


El supuesto condicionante de su aplicación, requiere los siguientes elementos:


- La necesidad de dos o más contratos temporales con un mismo trabajador, salvo los tipos de contratos temporales expresamente excluidos a efectos de aplicación de la regla: los formativos, de relevo e interinidad, los  contratos temporales celebrados en el marco de los programas públicos de empleo-formación, y los celebrados por empresas de inserción debidamente registradas cuyo objeto constituyera un itinerario de inserción personalizado.Por tanto, se aplica por ejemplo a los contratos eventuales y a los contratos por obra o servicio determinado.


-  La reiteración de contratos entre uh mismo trabajador y una empresa, pública o privada, ó entre empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, incluyendo tanto la contratación directa como mediante la puesta a disposición a través de Empresas de Trabajo Temporal.La regla se aplica aunque el empleador inicial haya sido sustituido por una empresa sucesora que se haya subrogado en el contrato de trabajo.


- La reiteración de la contratación para un mismo o diferente puesto de trabajo.


-  Que la duración de las contrataciones, sumadas, exceda de 24 meses dentro de un periodo continuado de 30 meses (2,5 años), por lo que para la aplicación de la regla no es necesario que se trate de contrataciones inmediatas sino que puede haber solución de continuidad o interrupción de actividad entre ellas.


Por lo tanto, la regla implica que  para no exceder de dicho límite se deberá evitar que el tiempo de contratación temporal supere 24 meses de vigencia dentro del periodo continuado de los 30 meses siguientes a partir de la fecha de la primera contratación. Y que si en ese periodo de 30 meses se hubieran acumulado justo 24 meses de contratación temporal del mismo trabajador, se debería dejar un lapso mínimo de 6 meses y 1 día antes de volver a contratarlo temporalmente.


  El Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto, suspendió la vigencia del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores por un plazo de 2 años a partir del 31/8/2011. Según dicha previsión inicial, la norma había de recuperar su plena vigencia el 1/9/2013. La razón de la suspensión del precepto obedecía a la consideración de que en la actual coyuntura de crisis económica, debe primar el fomento de la contratación sobre el propósito de reducción de la tasa de temporalidad del mercado de trabajo.


 Posteriormente, el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero (art. 17) y la Ley 3/2012 de 6 de julio, redujeron el plazo de suspensión del precepto comentado hasta el 31/12/2012. En esta ocasión el legislador justificó su actuación, según la Exposición de Motivos de la Ley, en la “finalidad de …l reducir la dualidad laboral lo antes posible”.


 En consecuencia, desde el 1 de enero de 2013 vuelve a reanudarse la vigencia del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. La Ley 3/2012 contiene una disposición (art. 17) que indica cómo debe aplicarse la norma en relación a las contrataciones habidas durante el periodo de suspensión y anteriores a la misma:


 “(…) quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.


 Conviene advertir a las empresas que el levantamiento de la suspensión de la regla sobre encadenamiento de contratos temporales no ha supuesto, por tanto, que no tengan efecto alguno los periodos de contratación temporal anteriores al 31/8/2011. Lo que ocurre es que la ley establece un “paréntesis intermedio de cómputo”  que va del 31/8/2011 al 31/12/2012, de tal manera que el tiempo de contratación temporal dentro de dicho periodo no computa a los efectos de acumular el límite máximo de 24 meses, ni tampoco computa como parte del periodo de referencia de 30 meses. Las empresas deben reparar ahora en la suma de los periodos de vigencia contractual acumulados anteriores al 31/8/2011 y posteriores al 31/12/2012.


 No está de más recordar y advertir, por ser cuestión de frecuente confusión o malinterpretación, que las contrataciones temporales vigentes durante la suspensión del art. 15.5 E.T., por el hecho de no computar a los efectos de su reanudada aplicación, no están exentas de poder ser declaradas fraudulentas si no se ajustan a una causa de temporalidad cierta y adecuada.


6 Comentarios

Dejar un comentario

Dejar un comentario

Responsable AOB ABOGADOS LEGAL SERVICES SLP
Finalidad
  1. Publicar y contestar en nuestro Blog los comentarios que realice en el apartado “Dejar un comentario” que aparece en los formularios habilitados de nuestro blog. En nuestra web aparecerá publicado su nombre y su comentario (nunca su correo electrónico)
  2. Poderle enviar nuestro boletín comercial y realizar comunicaciones informativas y publicitarias de nuestros productos y servicios, incluso por medios electrónicos (mail, etc..)
Legitimación Consentimiento del interesado
Destinatarios No se cederán datos a terceros salvo obligación legal.
Derechos Acceder, rectificar y suprimir los datos, así como otros derechos, como se explica en la información adicional.
Información adicional Puede consultar la información adicional y detallada en nuestro apartado Política de Privacidad

Miryam

Contestar

Buenos días, me gustaría q me aclaran mi caso, yo empecé a trabajar en está empresa en mayo 2013 , me dejaron parada en septiembre y volví a entrar en diciembre hasta diciembre 2015 q me dejaron parada y volví en junio 2016 y me vuelvo a quedar parada en enero 2017. Mi duda es con la nueva ley tengo derecho de entrar en plantilla.

image description

AOB Abogados

Contestar

Buenos días Miryam,

En principio, sí se cumpliría requisito de temporalidad que indica nuestro abogado laboralista.

De todos modos, necesitamos de más datos y de tener acceso a la documentación para saber si es posible que tu contrato tenga, a efectos legales, la consideración de indefinido.

Para una respuesta personalizada y concreta a tu caso, puedes concertar visita presencial o realizar una consulta online con nuestros abogados (ya sea por videoconferencia o correo electrónico).

Un saludo

Marta

Contestar

Buenas tardes, yo llevo desde 2013 trabajando pero con suspensiones del contrato los meses de agosto y diciembre. El primer año tuve contrato acumulativo de 6 en 6 meses y por convenio de empresa ya no me podían hacer más. Y los siguientes 4 años hasta la actualidad con contratos de sustitución, en el mismo puesto y la misma función. Podría dar con el perfil de indefinido? Muchas gracias

Paqui Jiménez bgarcia

Contestar

Necesito desplazarme para poder cuidad a mi hermana en estado terminar,que acciones tengo para pedir a mi empresa de trabajo.