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La prestación económica por razón del trabajo desde un punto de vista fiscal

La prestación económica por razón de trabajo se encuentra regulada en el artículo 1438 del Código Civil estatal y en la legislación autonómica, como por ejemplo, el articulo 232.5 del Código Civil Catalán, y consiste en aquella prestación que tendrá derecho a recibir aquél de los cónyuges que haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente, siempre y cuando el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior gracias a esa dedicación. No hay que confundirla con la pensión compensatoria, que se trata de una figura jurídica distinta.

Sus principales características son:
 

  • Puede tener lugar en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o muerte.
  • Es necesaria la presentación de inventario en el Procedimiento de Familia. 
  • Su cuantía tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los cónyuges


El cálculo de la cantidad que puede reclamarse en concepto de dicha prestación partirá del patrimonio final (momento ruptura) menos las deudas que existan, las donaciones recibidas constante el matrimonio y el patrimonio inicial (momento contraer de contraer matrimonio). También se deberán descontar las atribuciones realizadas al cónyuge.


Por consiguiente, para el cálculo de la prestación, no hay que tener en consideración ni los bienes privativos o los adquiridos a merced de aquellos, ni las plusvalías de los bienes por el transcurso del tiempo (esto es, si aumentan de valor) ni tampoco las oscilaciones de mercado; siendo que sí deberán tenerse en cuenta y computarán a tal efecto:

  • Las plusvalías por las inversiones, administración o conservación sobre bienes privativos (el aumento de valor por el trabajo, la actividad empresarial, etc.), realizadas constante matrimonio.
  • Las amortizaciones de la hipoteca de bienes privativos.
  • Las acciones, debiéndose aportar una tasación pericial de valor real, no nominal.
  • La ampliación de capital de sociedades privativas.   
  • Las donaciones que se valoran a fecha de donación, pero después se descuentan por el valor que tengan a fecha de extinción del régimen económico.  


En la extinción del régimen económico de separación de bienes no hay ganancia patrimonial cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante adjudicación de bienes, por causa distinta a la pensión compensatoria. Por consiguiente cuando nos encontramos ante un supuesto en que se ha acordado el pago de una prestación económica por razón del trabajo, ésta no tributará para el receptor de la prestación ni tampoco la persona que la pague podrá deducírsela en la renta. Si deseas profundizar sobre el impacto fiscal que un divorcio puede acarrear, te recomendamos la lectura de nuestro post “Averigua cómo tributa tu divorcio en la declaración de la renta”.


Queremos detenernos en el caso de que la prestación económica por razón de trabajo se pague a través de la entrega de un bien inmueble, pues si bien como se ha señalado con anterioridad no habrá una ganancia patrimonial y, por tanto, no tributará para el receptor de la prestación ni el pagador podrá deducirse la misma; sí cabe tener muy en cuenta la denominada plusvalía latente que tiene lugar cuando la persona hoy receptora del bien inmueble en el futuro lo vende a un tercero, ya que por esa diferencia de valor la persona que recibe la compensación económica por razón del trabajo sí deberá tributar.


En este sentido la Sentencia 4532/2016 de 27 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha establecido las bases para el cálculo de la prestación cuando constante el matrimonio se hubiera comprado una vivienda por mitades indivisas iguales, pero con la particularidad de que el dinero para dicha compraventa hubiera provenido de uno solo de los cónyuges:
 

  • Se computa el valor del inmueble adquirido por ambos cónyuges por el importe que resulte a fecha de extinción del régimen económico, esto es, por la mitad de su importe en el activo patrimonial de cada uno de ellos, aunque haya sido abonado o satisfecho por uno solo, al momento del cese de la convivencia o extinción del régimen. 
     
  • Se adiciona ficticiamente en el patrimonio del donante el dinero para la adquisición del inmueble por ambos mediante su pago por uno solo de ellos, computado al momento de la donación (de adquisición del bien), ello a razón de que se realizó una donación de una determinada cantidad para la adquisición de un inmueble.

  • Se descuenta la misma cantidad de dinero del patrimonio del cónyuge donatario, como adquisición a título gratuito, sin diferencia si dicha adquisición proviene de herencia, donación del tercero o del propio cónyuge. 

  • Una vez calculada la prestación económica, se considera el pago a cuenta del acreedor, las cantidades percibidas constante el matrimonio, por el valor que tienen a fecha de extinción del régimen  


No obstante lo expuesto, es importante recordar que es conforme a Derecho que en previsión de una ruptura matrimonial o disolución del matrimonio por muerte, pueda pactarse entre los cónyuges el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón del trabajo. Dicho pacto deberá otorgarse en c
apítulos matrimoniales o en escritura pública.


Como es de ver, tanto en la negociación de un convenio regulador o en un procedimiento contencioso de divorcio, separación o nulidad así como en los casos de fallecimiento, cuando nos encontremos ante la prestación compensatoria por razón del trabajo, y de no haberse pactado nada en contrario, deberemos hacer el correspondiente inventario de bienes, deudas y cargas, determinar cuáles de ellos deben o no computarse a efectos de su cálculo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Codigo Civil Español, así como de conformidad con el artículo 232-5 y siguientes del Código Civil Catalán.


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