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La guarda y custodia compartida en casos de separación y divorcio

El pasado 1 de enero de 2011 entró en vigor el Proyecto de Ley del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya sobre la persona y la familia aprobado por el pleno del Parlamento de Catalunya el pasado 14 de julio de 2010, dándose a partir de ahora preferencia a la guarda y custodia compartida de los hijos en caso de separación o divorcio de los progenitores, evitando así, lo que hasta ahora ocurría donde, ante una ruptura del matrimonio o de la convivencia de los progenitores, los hijos menores tenían que pasar a convivir con el que ostentaba la guarda y custodia, estableciéndose un régimen de visitas para el otro progenitor.


Atendiendo siempre al interés del menor, aparecen con esta nueva ley, aspectos nuevos como el hecho de que a partir de ahora los progenitores deberán aportar al procedimiento judicial el llamado "plan de parentalidad", y por otro lado, que la ruptura de la convivencia no debe suponer una alteración de la responsabilidad parental frente a los menores, es decir, las responsabilidades de los padres seguirán siendo compartidas después de su ruptura.


Si los cónyuges instan de común acuerdo el divorcio, la separación judicial o modificación de medidas, o lo hace uno de ellos, con el consentimiento del otro, deberán acompañar un convenio regulador que contenga un "Plan de Parentalidad", donde los padres deben proponer al juez, la forma en la que van a ejercer sus responsabilidades frente a los hijos, indicando así entre otras, cual va a ser el domicilio de los menores, la manera en cómo se van a tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y cuantas cuestiones sean relevantes para los hijos.


Sin embargo la atribución de la guarda y custodia compartida queda condicionada a que los padres lo contemplen en los planes de parentalidad y se tendrá muy en cuenta el tiempo que cada progenitor ha dedicado a los hijos antes de la ruptura y entendiéndose, en todo caso, una buena relación entre estos, algo que, sin embargo, no ocurre siempre. En base a ello, y siempre que dispongan de madurez suficiente, el Juez recabará la opinión de los menores.


Con esta nueva ley, sucede que no se otorga el uso de la vivienda conyugal al progenitor al que se le da la custodia del hijo/s sino que con la nueva regulación, se valora la capacidad económica de cada progenitor, indistintamente de si se le atribuye o no la guarda y custodia del menor, por lo que, excepcionalmente se puede otorgar el uso de la vivienda al cónyuge que no tenga la guarda del menor, siempre que el otro disponga de los medios suficientes para encontrar un nuevo domicilio. En los supuestos de guarda compartida, en el uso de la vivienda los progenitores también podrán acordar la distribución del uso por periodos determinados.


Otro aspecto importante a destacar es qué sucede con aquellas sentencias que ya son firmes y por el motivo que sea, ahora se desea con posterioridad, solicitar la guardia y custodia compartida. En esos casos, deberá  instarse un procedimiento de modificación de medidas, en el que las partes  soliciten el cambio. Si es de mutuo acuerdo, no deberían existir obstáculos. Por el contrario, si no existe ese acuerdo, los Jueces serán reacios a fin de no alterar las rutinas del menor o el bienestar de éste, si hasta la fecha, no han existido problemas en relación al bienestar y formación del menor. No obsante, sí que será viable en supuestos en que pueda acreditarse que existen motivos por circunstancias actuales que hacen necesaria la alteración a una guarda y custodia compartida en beneficio e interés del menor.

Si tienes dudas y necesitas asesoramiento sobre la guarda y custodia compartida, contacta con nuestros abogados.


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