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	<link>http://www.aobabogados.com/blog</link>
	<description>Especialistas en dar soluciones jurídicas a particulares y a empresas</description>
	<lastBuildDate>Tue, 15 May 2012 08:05:29 +0000</lastBuildDate>
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		<title>La reforma que se avecina en los contratos de arrendamientos de vivienda</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/mayor-seguridad-para-el-propietario-arrendador/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/mayor-seguridad-para-el-propietario-arrendador/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 14 May 2012 15:52:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[VIVIENDAS - ALQUILERES]]></category>
		<category><![CDATA[agilidad en el desahucio]]></category>
		<category><![CDATA[los contratos de arrendamiento pasan a ser de tres años]]></category>
		<category><![CDATA[modificaciones en contratos de arrendamiento]]></category>
		<category><![CDATA[nuevas medidas contrato de arrendamiento]]></category>
		<category><![CDATA[reforma arrendamientos urbanos]]></category>
		<category><![CDATA[reforma en el desistimiento del arrendatario]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.aobabogados.com/blog/?p=583</guid>
		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La semana pasada fue aprobado por el Gobierno un anteproyecto de ley de Arrendamientos Urbanos, que introduce modificaciones en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo principal objetivo es el de <strong>dinamizar el mercado de alquiles de viviendas y potenciar dicho mercado</strong>, siendo las principales herramientas para llegar a tal fin: <span style="text-decoration: underline;">reducir los plazos de duración del contrato</span>, <span style="text-decoration: underline;">dotar de una mayor seguridad jurídica</span> a través de la inscripción registral de los arrendamientos y<span style="text-decoration: underline;"> conseguir la agilización del procedimiento de desahucio. </span>Si bien dicha reforma puede aún experimental algunos cambios, por cuanto aún queda por delante el debate de la misma en el Congreso de los Diputados, todo apunta a que finalmente la futura ley recogerá las novedades que apuntaba el gobierno la semana pasada.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/arrendamientos2012.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-628" title="arrendamientos2012" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/arrendamientos2012-300x225.jpg" alt="Reforma 2012 en arrendamientos urbanos" width="300" height="225" /></a>La necesidad de tal reforma en España ha sido considerada debido a la debilidad que presenta el concepto de alquiler en comparación al resto de la Unión Europea, por cuanto si bien es cierto que la vivienda arrendada cada vez es más recurrida por la población española, no es menos cierto que aquí, en nuestro país, se continúa teniendo un sentimiento muy fuerte de propiedad. Por ello, nos encontramos ante un mercado con poca oferta, falta de competitividad, escasa profesionalización del mercado y un también escaso equilibrio entre el arrendador y el arrendatario; situación que pretende ser mejorada con este anteproyecto de ley.<span id="more-583"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Las principales modificaciones conseguidas girarán alrededor a dos aspectos fundamentales:</p>
<p style="text-align: justify;">1)      <strong><span style="text-decoration: underline;">Libertad de las partes</span></strong> para acordar todo aquello que se considere y se pacte libremente por los sujetos de la relación jurídica, siempre dentro del margen jurídico conferido, y debiéndose garantizar en todo momento un equilibrio entre los intereses del arrendador y los del arrendatario.</p>
<p style="text-align: justify;">2)      <strong><span style="text-decoration: underline;">Se garantiza al propietario que pueda recuperar su vivienda antes de que transcurran 3 años (nueva duración mínima legal)</span></strong>, siendo éste último el plazo mínimo de duración de los contratos de alquiler. Para que pueda recuperarse la vivienda antes del transcurso de los tres años, el propietario deberá acreditar que la necesita como vivienda habitual, para sí o sus familiares de primer grado o su ex cónyuge tras un divorcio, separación o nulidad matrimonial.  Asimismo, y a diferencia de lo que sucede en la actual ley arrendaticia,  éste extremo ya no necesitará ser recogido en el documento contractual.</p>
<p style="text-align: justify;">Algunas de las modificaciones que se adoptarán serán las que a continuación se especifican:</p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li><strong>REDUCCIÓN DEL PLAZO MÍNIMO DE ALQUILER (PRÓRROGA FORZOSA) A 3 AÑOS</strong>: Así pues, se reduce la denominada prórroga forzosa del contrato de 5 años a 3 años, siendo que el inquilino podrá permanecer en la vivienda de alquiler, sea cual fuere el tiempo de duración pactado en el contrato de arrendamiento, un máximo de 3 años, prórroga que deberá respetar el arrendador debido a resultar un imperativo legal.</li>
	<li><strong>REDUCCIÓN DEL PLAZO RELATIVO A LA PRÓRROGA TÁCITA AUTOMÁTICA A 1 AÑO</strong>: Por este tipo de prórroga se entiende aquella que permite que, una vez transcurrido el tiempo de duración contractual pactado entre las partes y también de la prórroga forzosa, el contrato podrá entenderse prorrogado de forma tácita, si las partes no expresan lo contrario, durante 1 año más; cuando en la actualidad dicha prórroga puede conllevar hasta 3 años más de relación contractual.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por consiguiente, con este anteproyecto de ley, el límite legal para la duración de los contratos de arrendamientos se reducirá, siendo éste el máximo de 4 años (3 años de prórroga forzosa + 1 de prórroga tácita), cuando en la actualidad el límite se encuentra en 8 años (5 de  prórroga forzosa y 3 de prórroga tácita si el arrendador no avisó con 30 días de antelación a la finalización de los 5 años de su voluntad de no renovarlo).</p>

<ul>
	<li style="text-align: justify;"><strong>INQUILINO PUEDE DESISTIR DEL CONTRACTO EN CUALQUIER MOMENTO PERO DEBE COMUNICARLO CON UN MES DE ANTELACIÓN: </strong>En la actualidad, el inquilino debe realizar dicha comunicación al arrendador con un preaviso de 2 meses. Tanto en la actualidad como en la reforma que se pretende, se podrá establecer en el contrato una indemnización de carácter específico para el arrendador en caso de que se desista de forma anticipada.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:</strong> Dicha medida proporciona seguridad jurídica a ambas partes, puesto que preserva un equilibrio de derecho e intereses entre arrendador y arrendatario, por cuanto, a modo de ejemplo, en el caso de venta de un inmueble arrendado, y que conste tal arriendo en el Registro de la Propiedad, el comprador/nuevo propietario de la vivienda estará obligado a permitir que el arrendamiento continúe; por el contrario y si no consta su inscripción el tercero adquiriente no estará obligado a respetar el contrato suscrito por el anterior propietario.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>PROCEDIMIENTO JUDICIAL ÁGIL PARA EFECTUAR LOS DESAHUCIOS: </strong>En el plazo de 10 días, el arrendatario deberá proceder al pago de la renta debida y se simplifica el procedimiento judicial para efectuar los desahucios.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>SE ESTABLECEN MEDIDAS FISCALES PARA IMPULSAR EL ALQUILER: </strong>Dichas medidas van dirigidas, en gran parte, a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario y en nuevas exenciones para igualar el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Todas estas medidas, además de otras tantas que pudieren surgir, podrían conllevar una inseguridad para los arrendatarios y una pérdida de una situación que, hasta la fecha, los mantenía protegidos, por cuanto se recortan plazos, prórrogas y se reconocen derechos a los arrendadores que hasta la fecha, debían de ser pactados de forma expresa en el documento contractual.</p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address><p style="text-align: justify;">La semana pasada fue aprobado por el Gobierno un anteproyecto de ley de Arrendamientos Urbanos, que introduce modificaciones en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo principal objetivo es el de <strong>dinamizar el mercado de alquiles de viviendas y potenciar dicho mercado</strong>, siendo las principales herramientas para llegar a tal fin: <span style="text-decoration: underline;">reducir los plazos de duración del contrato</span>, <span style="text-decoration: underline;">dotar de una mayor seguridad jurídica</span> a través de la inscripción registral de los arrendamientos y<span style="text-decoration: underline;"> conseguir la agilización del procedimiento de desahucio. </span>Si bien dicha reforma puede aún experimental algunos cambios, por cuanto aún queda por delante el debate de la misma en el Congreso de los Diputados, todo apunta a que finalmente la futura ley recogerá las novedades que apuntaba el gobierno la semana pasada.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/arrendamientos2012.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-628" title="arrendamientos2012" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/arrendamientos2012-300x225.jpg" alt="Reforma 2012 en arrendamientos urbanos" width="300" height="225" /></a>La necesidad de tal reforma en España ha sido considerada debido a la debilidad que presenta el concepto de alquiler en comparación al resto de la Unión Europea, por cuanto si bien es cierto que la vivienda arrendada cada vez es más recurrida por la población española, no es menos cierto que aquí, en nuestro país, se continúa teniendo un sentimiento muy fuerte de propiedad. Por ello, nos encontramos ante un mercado con poca oferta, falta de competitividad, escasa profesionalización del mercado y un también escaso equilibrio entre el arrendador y el arrendatario; situación que pretende ser mejorada con este anteproyecto de ley.<span id="more-583"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Las principales modificaciones conseguidas girarán alrededor a dos aspectos fundamentales:</p>
<p style="text-align: justify;">1)      <strong><span style="text-decoration: underline;">Libertad de las partes</span></strong> para acordar todo aquello que se considere y se pacte libremente por los sujetos de la relación jurídica, siempre dentro del margen jurídico conferido, y debiéndose garantizar en todo momento un equilibrio entre los intereses del arrendador y los del arrendatario.</p>
<p style="text-align: justify;">2)      <strong><span style="text-decoration: underline;">Se garantiza al propietario que pueda recuperar su vivienda antes de que transcurran 3 años (nueva duración mínima legal)</span></strong>, siendo éste último el plazo mínimo de duración de los contratos de alquiler. Para que pueda recuperarse la vivienda antes del transcurso de los tres años, el propietario deberá acreditar que la necesita como vivienda habitual, para sí o sus familiares de primer grado o su ex cónyuge tras un divorcio, separación o nulidad matrimonial.  Asimismo, y a diferencia de lo que sucede en la actual ley arrendaticia,  éste extremo ya no necesitará ser recogido en el documento contractual.</p>
<p style="text-align: justify;">Algunas de las modificaciones que se adoptarán serán las que a continuación se especifican:</p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li><strong>REDUCCIÓN DEL PLAZO MÍNIMO DE ALQUILER (PRÓRROGA FORZOSA) A 3 AÑOS</strong>: Así pues, se reduce la denominada prórroga forzosa del contrato de 5 años a 3 años, siendo que el inquilino podrá permanecer en la vivienda de alquiler, sea cual fuere el tiempo de duración pactado en el contrato de arrendamiento, un máximo de 3 años, prórroga que deberá respetar el arrendador debido a resultar un imperativo legal.</li>
	<li><strong>REDUCCIÓN DEL PLAZO RELATIVO A LA PRÓRROGA TÁCITA AUTOMÁTICA A 1 AÑO</strong>: Por este tipo de prórroga se entiende aquella que permite que, una vez transcurrido el tiempo de duración contractual pactado entre las partes y también de la prórroga forzosa, el contrato podrá entenderse prorrogado de forma tácita, si las partes no expresan lo contrario, durante 1 año más; cuando en la actualidad dicha prórroga puede conllevar hasta 3 años más de relación contractual.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por consiguiente, con este anteproyecto de ley, el límite legal para la duración de los contratos de arrendamientos se reducirá, siendo éste el máximo de 4 años (3 años de prórroga forzosa + 1 de prórroga tácita), cuando en la actualidad el límite se encuentra en 8 años (5 de  prórroga forzosa y 3 de prórroga tácita si el arrendador no avisó con 30 días de antelación a la finalización de los 5 años de su voluntad de no renovarlo).</p>

<ul>
	<li style="text-align: justify;"><strong>INQUILINO PUEDE DESISTIR DEL CONTRACTO EN CUALQUIER MOMENTO PERO DEBE COMUNICARLO CON UN MES DE ANTELACIÓN: </strong>En la actualidad, el inquilino debe realizar dicha comunicación al arrendador con un preaviso de 2 meses. Tanto en la actualidad como en la reforma que se pretende, se podrá establecer en el contrato una indemnización de carácter específico para el arrendador en caso de que se desista de forma anticipada.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:</strong> Dicha medida proporciona seguridad jurídica a ambas partes, puesto que preserva un equilibrio de derecho e intereses entre arrendador y arrendatario, por cuanto, a modo de ejemplo, en el caso de venta de un inmueble arrendado, y que conste tal arriendo en el Registro de la Propiedad, el comprador/nuevo propietario de la vivienda estará obligado a permitir que el arrendamiento continúe; por el contrario y si no consta su inscripción el tercero adquiriente no estará obligado a respetar el contrato suscrito por el anterior propietario.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>PROCEDIMIENTO JUDICIAL ÁGIL PARA EFECTUAR LOS DESAHUCIOS: </strong>En el plazo de 10 días, el arrendatario deberá proceder al pago de la renta debida y se simplifica el procedimiento judicial para efectuar los desahucios.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>SE ESTABLECEN MEDIDAS FISCALES PARA IMPULSAR EL ALQUILER: </strong>Dichas medidas van dirigidas, en gran parte, a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario y en nuevas exenciones para igualar el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Todas estas medidas, además de otras tantas que pudieren surgir, podrían conllevar una inseguridad para los arrendatarios y una pérdida de una situación que, hasta la fecha, los mantenía protegidos, por cuanto se recortan plazos, prórrogas y se reconocen derechos a los arrendadores que hasta la fecha, debían de ser pactados de forma expresa en el documento contractual.</p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La semana pasada fue aprobado por el Gobierno un anteproyecto de ley de Arrendamientos Urbanos, que introduce modificaciones en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo principal objetivo es el de <strong>dinamizar el mercado de alquiles de viviendas y potenciar dicho mercado</strong>, siendo las principales herramientas para llegar a tal fin: <span style="text-decoration: underline;">reducir los plazos de duración del contrato</span>, <span style="text-decoration: underline;">dotar de una mayor seguridad jurídica</span> a través de la inscripción registral de los arrendamientos y<span style="text-decoration: underline;"> conseguir la agilización del procedimiento de desahucio. </span>Si bien dicha reforma puede aún experimental algunos cambios, por cuanto aún queda por delante el debate de la misma en el Congreso de los Diputados, todo apunta a que finalmente la futura ley recogerá las novedades que apuntaba el gobierno la semana pasada.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/arrendamientos2012.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-628" title="arrendamientos2012" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/arrendamientos2012-300x225.jpg" alt="Reforma 2012 en arrendamientos urbanos" width="300" height="225" /></a>La necesidad de tal reforma en España ha sido considerada debido a la debilidad que presenta el concepto de alquiler en comparación al resto de la Unión Europea, por cuanto si bien es cierto que la vivienda arrendada cada vez es más recurrida por la población española, no es menos cierto que aquí, en nuestro país, se continúa teniendo un sentimiento muy fuerte de propiedad. Por ello, nos encontramos ante un mercado con poca oferta, falta de competitividad, escasa profesionalización del mercado y un también escaso equilibrio entre el arrendador y el arrendatario; situación que pretende ser mejorada con este anteproyecto de ley.<span id="more-583"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Las principales modificaciones conseguidas girarán alrededor a dos aspectos fundamentales:</p>
<p style="text-align: justify;">1)      <strong><span style="text-decoration: underline;">Libertad de las partes</span></strong> para acordar todo aquello que se considere y se pacte libremente por los sujetos de la relación jurídica, siempre dentro del margen jurídico conferido, y debiéndose garantizar en todo momento un equilibrio entre los intereses del arrendador y los del arrendatario.</p>
<p style="text-align: justify;">2)      <strong><span style="text-decoration: underline;">Se garantiza al propietario que pueda recuperar su vivienda antes de que transcurran 3 años (nueva duración mínima legal)</span></strong>, siendo éste último el plazo mínimo de duración de los contratos de alquiler. Para que pueda recuperarse la vivienda antes del transcurso de los tres años, el propietario deberá acreditar que la necesita como vivienda habitual, para sí o sus familiares de primer grado o su ex cónyuge tras un divorcio, separación o nulidad matrimonial.  Asimismo, y a diferencia de lo que sucede en la actual ley arrendaticia,  éste extremo ya no necesitará ser recogido en el documento contractual.</p>
<p style="text-align: justify;">Algunas de las modificaciones que se adoptarán serán las que a continuación se especifican:</p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li><strong>REDUCCIÓN DEL PLAZO MÍNIMO DE ALQUILER (PRÓRROGA FORZOSA) A 3 AÑOS</strong>: Así pues, se reduce la denominada prórroga forzosa del contrato de 5 años a 3 años, siendo que el inquilino podrá permanecer en la vivienda de alquiler, sea cual fuere el tiempo de duración pactado en el contrato de arrendamiento, un máximo de 3 años, prórroga que deberá respetar el arrendador debido a resultar un imperativo legal.</li>
	<li><strong>REDUCCIÓN DEL PLAZO RELATIVO A LA PRÓRROGA TÁCITA AUTOMÁTICA A 1 AÑO</strong>: Por este tipo de prórroga se entiende aquella que permite que, una vez transcurrido el tiempo de duración contractual pactado entre las partes y también de la prórroga forzosa, el contrato podrá entenderse prorrogado de forma tácita, si las partes no expresan lo contrario, durante 1 año más; cuando en la actualidad dicha prórroga puede conllevar hasta 3 años más de relación contractual.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por consiguiente, con este anteproyecto de ley, el límite legal para la duración de los contratos de arrendamientos se reducirá, siendo éste el máximo de 4 años (3 años de prórroga forzosa + 1 de prórroga tácita), cuando en la actualidad el límite se encuentra en 8 años (5 de  prórroga forzosa y 3 de prórroga tácita si el arrendador no avisó con 30 días de antelación a la finalización de los 5 años de su voluntad de no renovarlo).</p>

<ul>
	<li style="text-align: justify;"><strong>INQUILINO PUEDE DESISTIR DEL CONTRACTO EN CUALQUIER MOMENTO PERO DEBE COMUNICARLO CON UN MES DE ANTELACIÓN: </strong>En la actualidad, el inquilino debe realizar dicha comunicación al arrendador con un preaviso de 2 meses. Tanto en la actualidad como en la reforma que se pretende, se podrá establecer en el contrato una indemnización de carácter específico para el arrendador en caso de que se desista de forma anticipada.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:</strong> Dicha medida proporciona seguridad jurídica a ambas partes, puesto que preserva un equilibrio de derecho e intereses entre arrendador y arrendatario, por cuanto, a modo de ejemplo, en el caso de venta de un inmueble arrendado, y que conste tal arriendo en el Registro de la Propiedad, el comprador/nuevo propietario de la vivienda estará obligado a permitir que el arrendamiento continúe; por el contrario y si no consta su inscripción el tercero adquiriente no estará obligado a respetar el contrato suscrito por el anterior propietario.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>PROCEDIMIENTO JUDICIAL ÁGIL PARA EFECTUAR LOS DESAHUCIOS: </strong>En el plazo de 10 días, el arrendatario deberá proceder al pago de la renta debida y se simplifica el procedimiento judicial para efectuar los desahucios.</li>
	<li style="text-align: justify;"><strong>SE ESTABLECEN MEDIDAS FISCALES PARA IMPULSAR EL ALQUILER: </strong>Dichas medidas van dirigidas, en gran parte, a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario y en nuevas exenciones para igualar el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Todas estas medidas, además de otras tantas que pudieren surgir, podrían conllevar una inseguridad para los arrendatarios y una pérdida de una situación que, hasta la fecha, los mantenía protegidos, por cuanto se recortan plazos, prórrogas y se reconocen derechos a los arrendadores que hasta la fecha, debían de ser pactados de forma expresa en el documento contractual.</p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>La nueva tasa en la Administración de Justicia en Cataluña</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/la-nueva-tasa-en-la-administracion-de-justicia-en-cataluna/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/la-nueva-tasa-en-la-administracion-de-justicia-en-cataluna/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 08 May 2012 17:49:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[NORMATIVA Y SENTENCIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 5/2012]]></category>
		<category><![CDATA[Tasa]]></category>
		<category><![CDATA[Tasa judicial]]></category>
		<category><![CDATA[tasas judiciales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.aobabogados.com/blog/?p=575</guid>
		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Hace apenas una semana que ha entrado en vigorla <strong>Ley 5/2012</strong>, de 20 de marzo, <strong>de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estadas en establecimientos turísticos</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma se establece en Cataluñala la tasa para la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito dela Administración de Justicia y para la utilización de los bienes y derechos afectados al Servicio de la Administración de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta tasa será de aplicación en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo con sede en <strong>Cataluña </strong>y el <strong>sujeto pasivo</strong> serán tanto personas físicas como jurídicas y el pago debe realizarse mediante <strong>autoliquidación</strong> previa a través de la OficinaVirtual de Trámites de la Generalitat de Cataluña.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/IMG_3959.jpg"><img class="size-medium wp-image-577 alignleft" title="La tasa en la administación de justícia" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/IMG_3959-300x199.jpg" alt="Las nuevas tasas creadas por la Generalitat para interponer procedimientos judiciales" width="300" height="199" /></a></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000080;"><strong>EXENCIONES</strong></span></p>
<p style="text-align: justify;">Estarán exentas de la tasa aquellas personas que tengan reconocido el derecho de <strong>asistencia jurídica gratuita</strong> y las entidades totalmente exentas del impuesto de sociedades.
Además, restaran exentas de pago:</p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Demandas y recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.</li>
	<li>Demandas de juicio ordinario en caso de oposición de la persona deudora en el procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los cuales se haya pagado la tasa.<span id="more-575"></span></li>
	<li>Recursos contenciosos administrativos y recursos en materia personal, protección de los derechos fundamentales de la persona, actuación dela Administración electora y la impugnación directa de disposiciones generales.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">El hecho de no liquidar la tasa correspondiente <strong>no implica la inadmisión</strong> a trámite <strong>pero puede comportar el recargo impositivo de hasta el 20 %</strong> del importe de la tasa.</p>
<p style="text-align: justify;">Los importes de la tasa varían en función de cada tipo de procedimiento así como del orden jurisdiccional:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>ORDEN CIVIL</strong></span></p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Procedimiento Verbal o Monitorio superior a 3.000 Euros: <strong>60 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Ordinario: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Cambiario superior a 3.000 Euros: <strong>90 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Concursal: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Ejecución Título Extrajudicial superior a 3000 Euros o Judicial superior a 6.000 Euros: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Recurso de apelación: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Casación por infracción procesal: <strong>120 Euros</strong></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO</strong></span></p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Procedimiento Abreviado de cuantía superior a 3.000 Euros: <strong>90 Euros  </strong></li>
	<li>Procedimiento Ordinario de cuantía superior a 3.000 Euros: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Recurso de apelación o casación: <strong>120 Euros</strong></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>CERTIFICACIONES Y TESTIMONIOS</strong></span></p>
<p style="text-align: justify;">Segundas certificaciones y testimonios de sentencia y otros documentos que consten en los expedientes judiciales: <strong>10 Euros</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Veremos el efecto que esta medida provoca en el volumen de procedimientos instados, si bien todo parece indicar que se interpondrán menos procedimientos que hasta ahora.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address><p style="text-align: justify;">Hace apenas una semana que ha entrado en vigorla <strong>Ley 5/2012</strong>, de 20 de marzo, <strong>de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estadas en establecimientos turísticos</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma se establece en Cataluñala la tasa para la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito dela Administración de Justicia y para la utilización de los bienes y derechos afectados al Servicio de la Administración de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta tasa será de aplicación en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo con sede en <strong>Cataluña </strong>y el <strong>sujeto pasivo</strong> serán tanto personas físicas como jurídicas y el pago debe realizarse mediante <strong>autoliquidación</strong> previa a través de la OficinaVirtual de Trámites de la Generalitat de Cataluña.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/IMG_3959.jpg"><img class="size-medium wp-image-577 alignleft" title="La tasa en la administación de justícia" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/IMG_3959-300x199.jpg" alt="Las nuevas tasas creadas por la Generalitat para interponer procedimientos judiciales" width="300" height="199" /></a></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000080;"><strong>EXENCIONES</strong></span></p>
<p style="text-align: justify;">Estarán exentas de la tasa aquellas personas que tengan reconocido el derecho de <strong>asistencia jurídica gratuita</strong> y las entidades totalmente exentas del impuesto de sociedades.
Además, restaran exentas de pago:</p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Demandas y recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.</li>
	<li>Demandas de juicio ordinario en caso de oposición de la persona deudora en el procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los cuales se haya pagado la tasa.<span id="more-575"></span></li>
	<li>Recursos contenciosos administrativos y recursos en materia personal, protección de los derechos fundamentales de la persona, actuación dela Administración electora y la impugnación directa de disposiciones generales.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">El hecho de no liquidar la tasa correspondiente <strong>no implica la inadmisión</strong> a trámite <strong>pero puede comportar el recargo impositivo de hasta el 20 %</strong> del importe de la tasa.</p>
<p style="text-align: justify;">Los importes de la tasa varían en función de cada tipo de procedimiento así como del orden jurisdiccional:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>ORDEN CIVIL</strong></span></p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Procedimiento Verbal o Monitorio superior a 3.000 Euros: <strong>60 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Ordinario: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Cambiario superior a 3.000 Euros: <strong>90 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Concursal: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Ejecución Título Extrajudicial superior a 3000 Euros o Judicial superior a 6.000 Euros: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Recurso de apelación: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Casación por infracción procesal: <strong>120 Euros</strong></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO</strong></span></p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Procedimiento Abreviado de cuantía superior a 3.000 Euros: <strong>90 Euros  </strong></li>
	<li>Procedimiento Ordinario de cuantía superior a 3.000 Euros: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Recurso de apelación o casación: <strong>120 Euros</strong></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>CERTIFICACIONES Y TESTIMONIOS</strong></span></p>
<p style="text-align: justify;">Segundas certificaciones y testimonios de sentencia y otros documentos que consten en los expedientes judiciales: <strong>10 Euros</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Veremos el efecto que esta medida provoca en el volumen de procedimientos instados, si bien todo parece indicar que se interpondrán menos procedimientos que hasta ahora.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Hace apenas una semana que ha entrado en vigorla <strong>Ley 5/2012</strong>, de 20 de marzo, <strong>de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estadas en establecimientos turísticos</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma se establece en Cataluñala la tasa para la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito dela Administración de Justicia y para la utilización de los bienes y derechos afectados al Servicio de la Administración de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta tasa será de aplicación en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo con sede en <strong>Cataluña </strong>y el <strong>sujeto pasivo</strong> serán tanto personas físicas como jurídicas y el pago debe realizarse mediante <strong>autoliquidación</strong> previa a través de la OficinaVirtual de Trámites de la Generalitat de Cataluña.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/IMG_3959.jpg"><img class="size-medium wp-image-577 alignleft" title="La tasa en la administación de justícia" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/05/IMG_3959-300x199.jpg" alt="Las nuevas tasas creadas por la Generalitat para interponer procedimientos judiciales" width="300" height="199" /></a></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000080;"><strong>EXENCIONES</strong></span></p>
<p style="text-align: justify;">Estarán exentas de la tasa aquellas personas que tengan reconocido el derecho de <strong>asistencia jurídica gratuita</strong> y las entidades totalmente exentas del impuesto de sociedades.
Además, restaran exentas de pago:</p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Demandas y recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.</li>
	<li>Demandas de juicio ordinario en caso de oposición de la persona deudora en el procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los cuales se haya pagado la tasa.<span id="more-575"></span></li>
	<li>Recursos contenciosos administrativos y recursos en materia personal, protección de los derechos fundamentales de la persona, actuación dela Administración electora y la impugnación directa de disposiciones generales.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">El hecho de no liquidar la tasa correspondiente <strong>no implica la inadmisión</strong> a trámite <strong>pero puede comportar el recargo impositivo de hasta el 20 %</strong> del importe de la tasa.</p>
<p style="text-align: justify;">Los importes de la tasa varían en función de cada tipo de procedimiento así como del orden jurisdiccional:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>ORDEN CIVIL</strong></span></p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Procedimiento Verbal o Monitorio superior a 3.000 Euros: <strong>60 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Ordinario: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Cambiario superior a 3.000 Euros: <strong>90 Euros</strong></li>
	<li>Procedimiento Concursal: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Ejecución Título Extrajudicial superior a 3000 Euros o Judicial superior a 6.000 Euros: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Recurso de apelación: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Casación por infracción procesal: <strong>120 Euros</strong></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO</strong></span></p>

<ul style="text-align: justify;">
	<li>Procedimiento Abreviado de cuantía superior a 3.000 Euros: <strong>90 Euros  </strong></li>
	<li>Procedimiento Ordinario de cuantía superior a 3.000 Euros: <strong>120 Euros</strong></li>
	<li>Recurso de apelación o casación: <strong>120 Euros</strong></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #333399;"><strong>CERTIFICACIONES Y TESTIMONIOS</strong></span></p>
<p style="text-align: justify;">Segundas certificaciones y testimonios de sentencia y otros documentos que consten en los expedientes judiciales: <strong>10 Euros</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Veremos el efecto que esta medida provoca en el volumen de procedimientos instados, si bien todo parece indicar que se interpondrán menos procedimientos que hasta ahora.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.aobabogados.com/blog/la-nueva-tasa-en-la-administracion-de-justicia-en-cataluna/feed/</wfw:commentRss>
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		</item>
		<item>
		<title>Consecuencias en el permiso de residencia tras el divorcio o la nulidad matrimonial</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/consecencias-en-el-permiso-de-residencia-tras-el-divorcio-o-la-nulidad-matrimonial/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/consecencias-en-el-permiso-de-residencia-tras-el-divorcio-o-la-nulidad-matrimonial/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 27 Apr 2012 11:54:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[DERECHO DE EXTRANJERÍA]]></category>
		<category><![CDATA[DERECHO DE FAMILIA]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio entre español y extranjero]]></category>
		<category><![CDATA[nulidad matrimonial entre español y extranjero]]></category>
		<category><![CDATA[pérdida tarjeta de residencia]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.aobabogados.com/blog/?p=548</guid>
		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La disolución de un matrimonio entre un extranjero y un español por nulidad o divorcio, conlleva determinadas consecuencias que hay que tener en cuenta, por cuanto en determinados supuestos puede conllevar la pérdida de la residencia legal en España.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma, tras un procedimiento de divorcio o de nulidad matrimonial, se deberá proceder a modificar la tarjeta de residencia comunitaria que se obtuvo mediante la celebración de matrimonio, resultando de obligado cumplimiento el comunicar a las autoridades competentes dicha circunstancia. Para proceder a dicha modificación, <strong>el ciudadano extracomunitario dispondrá de un plazo de seis meses</strong>, por cuanto la pérdida de la tarjeta de residencia familiar no se extingue automáticamente<span id="more-548"></span></p>
<p style="text-align: justify;">El cambio que deberá realizar la persona extranjera deberá consistir en una <strong>autorización de residencia y/o trabajo en régimen general</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, para conservar el derecho de residencia, se deberá acreditar una de las siguientes circunstancias:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      <strong>Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja estable registrada, debiéndose acreditar que un año de esos tres ha transcurrido en España.</strong> Este plazo de tres años debe computarse desde la celebración e inscripción del matrimonio o, en su caso, unión estable de pareja hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad matrimonial o divorcio, o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      <strong>Otorgamiento de la custodia de los hijos habidos en el matrimonio o en la pareja, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado Miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo</strong>, independientemente de que se trate de un procedimiento de mutuo acuerdo o un procedimiento contencioso<strong>. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">c)       <strong>Acreditación de que la persona extranjera ha sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o situación de pareja de hecho registrada. </strong>Dicha circunstancia se considerará probada y acreditada de forma provisional cuando exista una orden de protección a su favor, decretada por la autoridad judicial, o informe del Ministerio Fiscal que mencione y haga referencia a la existencia de indicios de violencia doméstica. Para que dicho supuesto se considere probado y acreditado, será necesario que haya recaído sentencia en la que se declare tal realidad.</p>
<p style="text-align: justify;">d)      <strong>Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que establezca el derecho de visita del progenitor extracomunitario al hijo menor, cuando éste tenga su residencia en España.  </strong>El progenitor no custodio extranjero deberá acreditar que se haya separado legalmente, divorciado, o que la situación de pareja estable se encontraba debidamente registrada hasta la cancelación de la inscripción.<strong> </strong></p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address><p style="text-align: justify;">La disolución de un matrimonio entre un extranjero y un español por nulidad o divorcio, conlleva determinadas consecuencias que hay que tener en cuenta, por cuanto en determinados supuestos puede conllevar la pérdida de la residencia legal en España.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma, tras un procedimiento de divorcio o de nulidad matrimonial, se deberá proceder a modificar la tarjeta de residencia comunitaria que se obtuvo mediante la celebración de matrimonio, resultando de obligado cumplimiento el comunicar a las autoridades competentes dicha circunstancia. Para proceder a dicha modificación, <strong>el ciudadano extracomunitario dispondrá de un plazo de seis meses</strong>, por cuanto la pérdida de la tarjeta de residencia familiar no se extingue automáticamente<span id="more-548"></span></p>
<p style="text-align: justify;">El cambio que deberá realizar la persona extranjera deberá consistir en una <strong>autorización de residencia y/o trabajo en régimen general</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, para conservar el derecho de residencia, se deberá acreditar una de las siguientes circunstancias:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      <strong>Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja estable registrada, debiéndose acreditar que un año de esos tres ha transcurrido en España.</strong> Este plazo de tres años debe computarse desde la celebración e inscripción del matrimonio o, en su caso, unión estable de pareja hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad matrimonial o divorcio, o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      <strong>Otorgamiento de la custodia de los hijos habidos en el matrimonio o en la pareja, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado Miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo</strong>, independientemente de que se trate de un procedimiento de mutuo acuerdo o un procedimiento contencioso<strong>. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">c)       <strong>Acreditación de que la persona extranjera ha sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o situación de pareja de hecho registrada. </strong>Dicha circunstancia se considerará probada y acreditada de forma provisional cuando exista una orden de protección a su favor, decretada por la autoridad judicial, o informe del Ministerio Fiscal que mencione y haga referencia a la existencia de indicios de violencia doméstica. Para que dicho supuesto se considere probado y acreditado, será necesario que haya recaído sentencia en la que se declare tal realidad.</p>
<p style="text-align: justify;">d)      <strong>Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que establezca el derecho de visita del progenitor extracomunitario al hijo menor, cuando éste tenga su residencia en España.  </strong>El progenitor no custodio extranjero deberá acreditar que se haya separado legalmente, divorciado, o que la situación de pareja estable se encontraba debidamente registrada hasta la cancelación de la inscripción.<strong> </strong></p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La disolución de un matrimonio entre un extranjero y un español por nulidad o divorcio, conlleva determinadas consecuencias que hay que tener en cuenta, por cuanto en determinados supuestos puede conllevar la pérdida de la residencia legal en España.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma, tras un procedimiento de divorcio o de nulidad matrimonial, se deberá proceder a modificar la tarjeta de residencia comunitaria que se obtuvo mediante la celebración de matrimonio, resultando de obligado cumplimiento el comunicar a las autoridades competentes dicha circunstancia. Para proceder a dicha modificación, <strong>el ciudadano extracomunitario dispondrá de un plazo de seis meses</strong>, por cuanto la pérdida de la tarjeta de residencia familiar no se extingue automáticamente<span id="more-548"></span></p>
<p style="text-align: justify;">El cambio que deberá realizar la persona extranjera deberá consistir en una <strong>autorización de residencia y/o trabajo en régimen general</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, para conservar el derecho de residencia, se deberá acreditar una de las siguientes circunstancias:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      <strong>Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja estable registrada, debiéndose acreditar que un año de esos tres ha transcurrido en España.</strong> Este plazo de tres años debe computarse desde la celebración e inscripción del matrimonio o, en su caso, unión estable de pareja hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad matrimonial o divorcio, o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      <strong>Otorgamiento de la custodia de los hijos habidos en el matrimonio o en la pareja, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado Miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo</strong>, independientemente de que se trate de un procedimiento de mutuo acuerdo o un procedimiento contencioso<strong>. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">c)       <strong>Acreditación de que la persona extranjera ha sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o situación de pareja de hecho registrada. </strong>Dicha circunstancia se considerará probada y acreditada de forma provisional cuando exista una orden de protección a su favor, decretada por la autoridad judicial, o informe del Ministerio Fiscal que mencione y haga referencia a la existencia de indicios de violencia doméstica. Para que dicho supuesto se considere probado y acreditado, será necesario que haya recaído sentencia en la que se declare tal realidad.</p>
<p style="text-align: justify;">d)      <strong>Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que establezca el derecho de visita del progenitor extracomunitario al hijo menor, cuando éste tenga su residencia en España.  </strong>El progenitor no custodio extranjero deberá acreditar que se haya separado legalmente, divorciado, o que la situación de pareja estable se encontraba debidamente registrada hasta la cancelación de la inscripción.<strong> </strong></p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Las pensiones en separaciones y divorcios</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/las-pensiones-en-separaciones-y-divorcios/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/las-pensiones-en-separaciones-y-divorcios/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 23 Apr 2012 08:31:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[DERECHO DE FAMILIA]]></category>
		<category><![CDATA[abogado divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[manutencion]]></category>
		<category><![CDATA[pensión compensatoria]]></category>
		<category><![CDATA[pension de alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[separacions]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.aobabogados.com/blog/?p=545</guid>
		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Cuando una pareja decide divorciarse deben acordar ciertas medidas, la mayoría relacionadas con los hijos, como son la guarda y custodia o el régimen de visitas, el uso de la vivienda, etc. Asimismo, deben fijarse las pensiones que correspondan y que pueden ser de dos tipos, la pensión compensatoria y la pensión de alimentos.</p>
<p style="text-align: justify;">La <strong>pensión de alimentos</strong> es aquella cuya finalidad es salvaguardar las necesidades básicas de los hijos de la pareja hasta que se produzca lo que se conoce como independencia económica. Los conceptos más usuales que se incluyen en este tipo de pensión serían aquellos de relacionados con el vestido, alimentos, instrucción, educación y todos aquellos gastos periódicos que se deriven.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a la <strong>pensión compensatoria</strong>, <a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/playmobil2.jpeg"><img class="wp-image-546 alignleft" title="pensión de alimentos y compensatoria" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/playmobil2-150x150.jpg" alt="" width="158" height="175" /></a>ésta tiene la finalidad de compensar un posible desequilibrio o merma económica de una de las partes que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior (durante el matrimonio). En los casos en que exista nula o poca diferencia de ingresos, generalmente no procede la compensatoria para ninguna de las dos partes.<span id="more-545"></span></p>
 Para fijar ambas pensiones
<p style="text-align: justify;"> dependerá si se trata de un acuerdo entre las partes o, por el contrario, es el juez el que debe determinar las mismas. Para ello, se tomaran como referencia aspectos como la edad, el estado de salud, la dedicación de cada parte a la familia, la duración del matrimonio, así como aspectos de tipo más económico como los sueldos, pensiones o caudales económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address><p style="text-align: justify;">Cuando una pareja decide divorciarse deben acordar ciertas medidas, la mayoría relacionadas con los hijos, como son la guarda y custodia o el régimen de visitas, el uso de la vivienda, etc. Asimismo, deben fijarse las pensiones que correspondan y que pueden ser de dos tipos, la pensión compensatoria y la pensión de alimentos.</p>
<p style="text-align: justify;">La <strong>pensión de alimentos</strong> es aquella cuya finalidad es salvaguardar las necesidades básicas de los hijos de la pareja hasta que se produzca lo que se conoce como independencia económica. Los conceptos más usuales que se incluyen en este tipo de pensión serían aquellos de relacionados con el vestido, alimentos, instrucción, educación y todos aquellos gastos periódicos que se deriven.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a la <strong>pensión compensatoria</strong>, <a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/playmobil2.jpeg"><img class="wp-image-546 alignleft" title="pensión de alimentos y compensatoria" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/playmobil2-150x150.jpg" alt="" width="158" height="175" /></a>ésta tiene la finalidad de compensar un posible desequilibrio o merma económica de una de las partes que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior (durante el matrimonio). En los casos en que exista nula o poca diferencia de ingresos, generalmente no procede la compensatoria para ninguna de las dos partes.<span id="more-545"></span></p>
 Para fijar ambas pensiones
<p style="text-align: justify;"> dependerá si se trata de un acuerdo entre las partes o, por el contrario, es el juez el que debe determinar las mismas. Para ello, se tomaran como referencia aspectos como la edad, el estado de salud, la dedicación de cada parte a la familia, la duración del matrimonio, así como aspectos de tipo más económico como los sueldos, pensiones o caudales económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Cuando una pareja decide divorciarse deben acordar ciertas medidas, la mayoría relacionadas con los hijos, como son la guarda y custodia o el régimen de visitas, el uso de la vivienda, etc. Asimismo, deben fijarse las pensiones que correspondan y que pueden ser de dos tipos, la pensión compensatoria y la pensión de alimentos.</p>
<p style="text-align: justify;">La <strong>pensión de alimentos</strong> es aquella cuya finalidad es salvaguardar las necesidades básicas de los hijos de la pareja hasta que se produzca lo que se conoce como independencia económica. Los conceptos más usuales que se incluyen en este tipo de pensión serían aquellos de relacionados con el vestido, alimentos, instrucción, educación y todos aquellos gastos periódicos que se deriven.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a la <strong>pensión compensatoria</strong>, <a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/playmobil2.jpeg"><img class="wp-image-546 alignleft" title="pensión de alimentos y compensatoria" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/playmobil2-150x150.jpg" alt="" width="158" height="175" /></a>ésta tiene la finalidad de compensar un posible desequilibrio o merma económica de una de las partes que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior (durante el matrimonio). En los casos en que exista nula o poca diferencia de ingresos, generalmente no procede la compensatoria para ninguna de las dos partes.<span id="more-545"></span></p>
 Para fijar ambas pensiones
<p style="text-align: justify;"> dependerá si se trata de un acuerdo entre las partes o, por el contrario, es el juez el que debe determinar las mismas. Para ello, se tomaran como referencia aspectos como la edad, el estado de salud, la dedicación de cada parte a la familia, la duración del matrimonio, así como aspectos de tipo más económico como los sueldos, pensiones o caudales económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>El daño moral en las personas jurídicas</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/el-dano-moral-en-las-personas-juridicas/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/el-dano-moral-en-las-personas-juridicas/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 10 Apr 2012 09:21:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[DERECHO CIVIL]]></category>
		<category><![CDATA[daño moral]]></category>
		<category><![CDATA[indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[persona jurídica]]></category>
		<category><![CDATA[reputación]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.aobabogados.com/blog/?p=534</guid>
		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Actualmente resulta casi unánime el parecer de la doctrina en admitir la concesión de una indemnización para resarcir un daño moral, por cuanto, a pesar de la dificultad existente en su cuantificación y por consiguiente en su reparación, resulta cada vez más clara la importancia de resarcir este tipo de daño.</p>
<p style="text-align: justify;">Existe un debate entre doctrina y jurisprudencia acerca de si las personas jurídicas pueden sufrir daños morales. No obstante y para poder dar una respuesta a dicha cuestión o abarcar este tema de la manera más adecuada, no cabe duda de que debemos definir el concepto jurídico de daño moral de la manera más precisa posible.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, en sentido amplio, el <strong>daño moral resultaría ser aquel menoscabo o  lesión de intereses no patrimoniales provocado por el hecho dañoso, esto es, el hecho antijurídico</strong>. En definitiva y de una manera más sencilla, podríamos delimitar  el daño moral contraponiéndolo al daño patrimonial.<span id="more-534"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto de lo anterior, existen dos vertientes totalmente dispares, por cuanto una opina que sí existe daño moral en las personas jurídicas y otra corriente doctrinal predica justamente lo contrario. De esta forma, podríamos distinguir entre:</p>
<p style="text-align: justify;">a)  Aquellos que niegan los daños morales en las personas jurídicas, por cuanto se <strong>entiende el daño moral como la lesión a los sentimientos</strong>, provocando un sufrimiento o dolor. Se entiende que las personas jurídicas no tienen derecho al honor, por cuanto no sufren sensaciones dolorosas ni ofensas y, por consiguiente, no puede existir daño moral.</p>
<p style="text-align: justify;">b)  Aquellos que consideran que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en el sentido de<strong> entender el daño moral como aquél que se lesiona al perder el prestigio profesional o buen nombre</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Cabe remarcar que las personas jurídicas frecuentemente son atacadas de manera que se intenta la lesión a su prestigio profesional, de forma que al dañar el buen nombre de una compañía se provocan daños patrimoniales, cumpliendo así la indemnización obtenida en concepto de daño moral <strong>una reparación</strong> de dicha lesión.</p>
<p style="text-align: justify;">La tendencia última del Tribunal Supremo resulta la de indemnizar, en concepto de daños morales, aquellas pérdidas patrimoniales que hayan podido sufrir la empresas, teniendo lugar así un resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados en la mercantil. No obstante, y de ahí la disparidad surgida entre las diferentes corrientes doctrinales, hay quienes consideran que eso no hace otra cosa que confundir el daño moral con lo que en realidad son daños patrimoniales, siendo además verdaderamente dificultoso el poder cuantificar el daño moral ocasionado en particular.</p>
<p style="text-align: justify;">De igual modo, existe jurisprudencia distinta acerca del fundamento que justifica la concesión o no de la indemnización por daño moral, por cuanto, a modo de ejemplo, la STS de 24 de febrero de 2005 (Sala 2ª) excluye la posibilidad de que una persona jurídica pueda reclamar daños morales debido a que el Código Penal, a la hora de regular la responsabilidad civil, excluye su reparación por cuanto el derecho al honor es ostentado por una sociedad solo por lo que se refiere a su reputación, pero no a los sentimientos; y en la STS de 31 de octubre de 2002 (Sala 1ª) se niega la reparación del daño moral a una persona jurídica por cuanto no se acredita la existencia de dicho daño.</p>
<p style="text-align: justify;">A la hora de cuantificar el daño moral surgen dificultades, por cuanto dicho concepto resulta de difícil valoración, no obstante se han tenido en cuenta dos principales criterios:</p>
<p style="text-align: justify;">1)      Beneficio obtenido por el causante de la lesión</p>
<p style="text-align: justify;">2)      Gravedad de la lesión</p>
<p style="text-align: justify;">A pesar de lo anterior e irremediablemente aparecen problemas a la hora de valorar el daño causado por menoscabar el bueno nombre de una persona jurídica, y es por ello que existen autores que opinan que debería formalizarse un nuevo concepto de daños morales aplicable a las personas jurídicas, a fin de poder identificar con mayor facilidad ese tipo de daño en una empresa o sociedad.</p>

<address style="text-align: justify;"> Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address><p style="text-align: justify;">Actualmente resulta casi unánime el parecer de la doctrina en admitir la concesión de una indemnización para resarcir un daño moral, por cuanto, a pesar de la dificultad existente en su cuantificación y por consiguiente en su reparación, resulta cada vez más clara la importancia de resarcir este tipo de daño.</p>
<p style="text-align: justify;">Existe un debate entre doctrina y jurisprudencia acerca de si las personas jurídicas pueden sufrir daños morales. No obstante y para poder dar una respuesta a dicha cuestión o abarcar este tema de la manera más adecuada, no cabe duda de que debemos definir el concepto jurídico de daño moral de la manera más precisa posible.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, en sentido amplio, el <strong>daño moral resultaría ser aquel menoscabo o  lesión de intereses no patrimoniales provocado por el hecho dañoso, esto es, el hecho antijurídico</strong>. En definitiva y de una manera más sencilla, podríamos delimitar  el daño moral contraponiéndolo al daño patrimonial.<span id="more-534"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto de lo anterior, existen dos vertientes totalmente dispares, por cuanto una opina que sí existe daño moral en las personas jurídicas y otra corriente doctrinal predica justamente lo contrario. De esta forma, podríamos distinguir entre:</p>
<p style="text-align: justify;">a)  Aquellos que niegan los daños morales en las personas jurídicas, por cuanto se <strong>entiende el daño moral como la lesión a los sentimientos</strong>, provocando un sufrimiento o dolor. Se entiende que las personas jurídicas no tienen derecho al honor, por cuanto no sufren sensaciones dolorosas ni ofensas y, por consiguiente, no puede existir daño moral.</p>
<p style="text-align: justify;">b)  Aquellos que consideran que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en el sentido de<strong> entender el daño moral como aquél que se lesiona al perder el prestigio profesional o buen nombre</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Cabe remarcar que las personas jurídicas frecuentemente son atacadas de manera que se intenta la lesión a su prestigio profesional, de forma que al dañar el buen nombre de una compañía se provocan daños patrimoniales, cumpliendo así la indemnización obtenida en concepto de daño moral <strong>una reparación</strong> de dicha lesión.</p>
<p style="text-align: justify;">La tendencia última del Tribunal Supremo resulta la de indemnizar, en concepto de daños morales, aquellas pérdidas patrimoniales que hayan podido sufrir la empresas, teniendo lugar así un resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados en la mercantil. No obstante, y de ahí la disparidad surgida entre las diferentes corrientes doctrinales, hay quienes consideran que eso no hace otra cosa que confundir el daño moral con lo que en realidad son daños patrimoniales, siendo además verdaderamente dificultoso el poder cuantificar el daño moral ocasionado en particular.</p>
<p style="text-align: justify;">De igual modo, existe jurisprudencia distinta acerca del fundamento que justifica la concesión o no de la indemnización por daño moral, por cuanto, a modo de ejemplo, la STS de 24 de febrero de 2005 (Sala 2ª) excluye la posibilidad de que una persona jurídica pueda reclamar daños morales debido a que el Código Penal, a la hora de regular la responsabilidad civil, excluye su reparación por cuanto el derecho al honor es ostentado por una sociedad solo por lo que se refiere a su reputación, pero no a los sentimientos; y en la STS de 31 de octubre de 2002 (Sala 1ª) se niega la reparación del daño moral a una persona jurídica por cuanto no se acredita la existencia de dicho daño.</p>
<p style="text-align: justify;">A la hora de cuantificar el daño moral surgen dificultades, por cuanto dicho concepto resulta de difícil valoración, no obstante se han tenido en cuenta dos principales criterios:</p>
<p style="text-align: justify;">1)      Beneficio obtenido por el causante de la lesión</p>
<p style="text-align: justify;">2)      Gravedad de la lesión</p>
<p style="text-align: justify;">A pesar de lo anterior e irremediablemente aparecen problemas a la hora de valorar el daño causado por menoscabar el bueno nombre de una persona jurídica, y es por ello que existen autores que opinan que debería formalizarse un nuevo concepto de daños morales aplicable a las personas jurídicas, a fin de poder identificar con mayor facilidad ese tipo de daño en una empresa o sociedad.</p>

<address style="text-align: justify;"> Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Actualmente resulta casi unánime el parecer de la doctrina en admitir la concesión de una indemnización para resarcir un daño moral, por cuanto, a pesar de la dificultad existente en su cuantificación y por consiguiente en su reparación, resulta cada vez más clara la importancia de resarcir este tipo de daño.</p>
<p style="text-align: justify;">Existe un debate entre doctrina y jurisprudencia acerca de si las personas jurídicas pueden sufrir daños morales. No obstante y para poder dar una respuesta a dicha cuestión o abarcar este tema de la manera más adecuada, no cabe duda de que debemos definir el concepto jurídico de daño moral de la manera más precisa posible.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, en sentido amplio, el <strong>daño moral resultaría ser aquel menoscabo o  lesión de intereses no patrimoniales provocado por el hecho dañoso, esto es, el hecho antijurídico</strong>. En definitiva y de una manera más sencilla, podríamos delimitar  el daño moral contraponiéndolo al daño patrimonial.<span id="more-534"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto de lo anterior, existen dos vertientes totalmente dispares, por cuanto una opina que sí existe daño moral en las personas jurídicas y otra corriente doctrinal predica justamente lo contrario. De esta forma, podríamos distinguir entre:</p>
<p style="text-align: justify;">a)  Aquellos que niegan los daños morales en las personas jurídicas, por cuanto se <strong>entiende el daño moral como la lesión a los sentimientos</strong>, provocando un sufrimiento o dolor. Se entiende que las personas jurídicas no tienen derecho al honor, por cuanto no sufren sensaciones dolorosas ni ofensas y, por consiguiente, no puede existir daño moral.</p>
<p style="text-align: justify;">b)  Aquellos que consideran que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en el sentido de<strong> entender el daño moral como aquél que se lesiona al perder el prestigio profesional o buen nombre</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Cabe remarcar que las personas jurídicas frecuentemente son atacadas de manera que se intenta la lesión a su prestigio profesional, de forma que al dañar el buen nombre de una compañía se provocan daños patrimoniales, cumpliendo así la indemnización obtenida en concepto de daño moral <strong>una reparación</strong> de dicha lesión.</p>
<p style="text-align: justify;">La tendencia última del Tribunal Supremo resulta la de indemnizar, en concepto de daños morales, aquellas pérdidas patrimoniales que hayan podido sufrir la empresas, teniendo lugar así un resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados en la mercantil. No obstante, y de ahí la disparidad surgida entre las diferentes corrientes doctrinales, hay quienes consideran que eso no hace otra cosa que confundir el daño moral con lo que en realidad son daños patrimoniales, siendo además verdaderamente dificultoso el poder cuantificar el daño moral ocasionado en particular.</p>
<p style="text-align: justify;">De igual modo, existe jurisprudencia distinta acerca del fundamento que justifica la concesión o no de la indemnización por daño moral, por cuanto, a modo de ejemplo, la STS de 24 de febrero de 2005 (Sala 2ª) excluye la posibilidad de que una persona jurídica pueda reclamar daños morales debido a que el Código Penal, a la hora de regular la responsabilidad civil, excluye su reparación por cuanto el derecho al honor es ostentado por una sociedad solo por lo que se refiere a su reputación, pero no a los sentimientos; y en la STS de 31 de octubre de 2002 (Sala 1ª) se niega la reparación del daño moral a una persona jurídica por cuanto no se acredita la existencia de dicho daño.</p>
<p style="text-align: justify;">A la hora de cuantificar el daño moral surgen dificultades, por cuanto dicho concepto resulta de difícil valoración, no obstante se han tenido en cuenta dos principales criterios:</p>
<p style="text-align: justify;">1)      Beneficio obtenido por el causante de la lesión</p>
<p style="text-align: justify;">2)      Gravedad de la lesión</p>
<p style="text-align: justify;">A pesar de lo anterior e irremediablemente aparecen problemas a la hora de valorar el daño causado por menoscabar el bueno nombre de una persona jurídica, y es por ello que existen autores que opinan que debería formalizarse un nuevo concepto de daños morales aplicable a las personas jurídicas, a fin de poder identificar con mayor facilidad ese tipo de daño en una empresa o sociedad.</p>

<address style="text-align: justify;"> Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>La negativa al test de alcoholemia sin que se sorprenda a la persona conduciendo</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/la-negativa-al-test-de-alcoholemia-sin-que-se-sorprenda-al-conductor-conduciendo/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/la-negativa-al-test-de-alcoholemia-sin-que-se-sorprenda-al-conductor-conduciendo/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 02 Apr 2012 11:51:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[TRÁFICO - VEHÍCULOS]]></category>
		<category><![CDATA[control alcoholemia]]></category>
		<category><![CDATA[delito negativa]]></category>
		<category><![CDATA[negativa alcoholemia]]></category>
		<category><![CDATA[negativa test]]></category>
		<category><![CDATA[test alcohol]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Todos sabemos que no se debe conducir después de haber ingerido alcohol, ya que <strong>incluso en pequeñas cantidades puede afectar a nuestras facultades al volante</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero ¿qué sucede si cuando se pretende practicar la prueba la persona no ha sido sorprendida conduciendo, siendo solamente una posibilidad presunta o una sospecha el haber conducido recientemente?</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/camion2.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-635" title="negativa alcoholemia" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/camion2-225x300.jpg" alt="" width="225" height="300" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">Me refiero a situaciones concretas en que la persona no está utilizando el vehículo o que ni siquiera se encuentra cerca. Por ejemplo, se me ocurren algunas de este estilo:</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1-   </strong>   Hay un aviso de que un coche conduce de forma negligente o aparentemente bajo los efectos del alcohol. Se localiza el coche al cabo de 1 hora estacionado y al propietario en su casa o por ejemplo en un restaurante cercano.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2-</strong>      Se detecta a una persona que puede estar bajo los efectos del alcohol mientras está en la máquina de pago del parking o realizando cualquier tipo de actividad fuera del vehículo.</p>
<p style="text-align: justify;">En este tipo de situaciones muchas veces <strong>se presume que la persona ha conducido o va a conducir</strong>, pero difícilmente nadie puede asegurar a ciencia cierta que esa persona ha conducido o determinar el momento en que va a conducir.<span id="more-527"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Entonces…  ¿qué ocurre si la autoridad requiere a estas personas para la realización del test de alcohol? ¿Qué pasa si se niegan alegando que ellos no están conduciendo?</p>
<p style="text-align: justify;">El pasado año, la <strong>Audiencia Provincial</strong> anuló una sentencia del <strong>Juzgado de lo Penal 1 de Murcia</strong>, en que se había condenado a un conductor de camión por un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, en una situación parecida al primer ejemplo.

Según la primera sentencia, pese a que se había recibido un aviso de que un camión circulaba haciendo zig-zag, cuando se localizó el vehículo, éste se encontraba estacionado  y  “<em>el denunciado no fue visto conduciendo por ninguna persona ni agente concreto, aunque presentaba ciertos síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero consta claramente que no había arrancado su camión desde hacía más de dos horas, afirmando que había tomado unas cervezas en su casa</em>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Según la Audiencia Provincial, <strong>el término “conductor” que recoge el Código Penal no puede aplicarse con carácter abstracto y genérico</strong> a cualquier persona que posea una licencia para conducir o a cualquiera que hubiere conducido algún vehículo en algún momento absolutamente indeterminado.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, <strong>no es suficiente la condición formal de conductor</strong>, mediante su correspondiente licencia, sino que para ser requerido para someterse a la prueba de alcoholemia <strong>se requiere que el sujeto esté llevando a cabo esa acción específica de conducir o que la haya efectuado inmediatamente antes de ser requerido</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación al segundo ejemplo, (la persona que está pagando el parking o realizando cualquier actividad alejada del vehículo),  es cierto que todo indica que existe la posibilidad de que la persona va a proceder a conducir, pero podría ser también que esa persona esté pagando el parking mientras otra ha ido a buscar el vehículo, o mientras se espera a una tercera para que conduzca, situación en que tampoco se está realizando la acción específica de conducir y no se puede determinar a ciencia cierta que vaya a realizarlo, por lo que <strong>no debería considerarse a ésta como &#8221;conductor&#8221; a los efectos que recoge el Código Penal</strong>.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address><p style="text-align: justify;">Todos sabemos que no se debe conducir después de haber ingerido alcohol, ya que <strong>incluso en pequeñas cantidades puede afectar a nuestras facultades al volante</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero ¿qué sucede si cuando se pretende practicar la prueba la persona no ha sido sorprendida conduciendo, siendo solamente una posibilidad presunta o una sospecha el haber conducido recientemente?</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/camion2.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-635" title="negativa alcoholemia" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/camion2-225x300.jpg" alt="" width="225" height="300" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">Me refiero a situaciones concretas en que la persona no está utilizando el vehículo o que ni siquiera se encuentra cerca. Por ejemplo, se me ocurren algunas de este estilo:</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1-   </strong>   Hay un aviso de que un coche conduce de forma negligente o aparentemente bajo los efectos del alcohol. Se localiza el coche al cabo de 1 hora estacionado y al propietario en su casa o por ejemplo en un restaurante cercano.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2-</strong>      Se detecta a una persona que puede estar bajo los efectos del alcohol mientras está en la máquina de pago del parking o realizando cualquier tipo de actividad fuera del vehículo.</p>
<p style="text-align: justify;">En este tipo de situaciones muchas veces <strong>se presume que la persona ha conducido o va a conducir</strong>, pero difícilmente nadie puede asegurar a ciencia cierta que esa persona ha conducido o determinar el momento en que va a conducir.<span id="more-527"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Entonces…  ¿qué ocurre si la autoridad requiere a estas personas para la realización del test de alcohol? ¿Qué pasa si se niegan alegando que ellos no están conduciendo?</p>
<p style="text-align: justify;">El pasado año, la <strong>Audiencia Provincial</strong> anuló una sentencia del <strong>Juzgado de lo Penal 1 de Murcia</strong>, en que se había condenado a un conductor de camión por un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, en una situación parecida al primer ejemplo.

Según la primera sentencia, pese a que se había recibido un aviso de que un camión circulaba haciendo zig-zag, cuando se localizó el vehículo, éste se encontraba estacionado  y  “<em>el denunciado no fue visto conduciendo por ninguna persona ni agente concreto, aunque presentaba ciertos síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero consta claramente que no había arrancado su camión desde hacía más de dos horas, afirmando que había tomado unas cervezas en su casa</em>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Según la Audiencia Provincial, <strong>el término “conductor” que recoge el Código Penal no puede aplicarse con carácter abstracto y genérico</strong> a cualquier persona que posea una licencia para conducir o a cualquiera que hubiere conducido algún vehículo en algún momento absolutamente indeterminado.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, <strong>no es suficiente la condición formal de conductor</strong>, mediante su correspondiente licencia, sino que para ser requerido para someterse a la prueba de alcoholemia <strong>se requiere que el sujeto esté llevando a cabo esa acción específica de conducir o que la haya efectuado inmediatamente antes de ser requerido</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación al segundo ejemplo, (la persona que está pagando el parking o realizando cualquier actividad alejada del vehículo),  es cierto que todo indica que existe la posibilidad de que la persona va a proceder a conducir, pero podría ser también que esa persona esté pagando el parking mientras otra ha ido a buscar el vehículo, o mientras se espera a una tercera para que conduzca, situación en que tampoco se está realizando la acción específica de conducir y no se puede determinar a ciencia cierta que vaya a realizarlo, por lo que <strong>no debería considerarse a ésta como &#8221;conductor&#8221; a los efectos que recoge el Código Penal</strong>.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Todos sabemos que no se debe conducir después de haber ingerido alcohol, ya que <strong>incluso en pequeñas cantidades puede afectar a nuestras facultades al volante</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero ¿qué sucede si cuando se pretende practicar la prueba la persona no ha sido sorprendida conduciendo, siendo solamente una posibilidad presunta o una sospecha el haber conducido recientemente?</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/camion2.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-635" title="negativa alcoholemia" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/04/camion2-225x300.jpg" alt="" width="225" height="300" /></a></p>
<p style="text-align: justify;">Me refiero a situaciones concretas en que la persona no está utilizando el vehículo o que ni siquiera se encuentra cerca. Por ejemplo, se me ocurren algunas de este estilo:</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1-   </strong>   Hay un aviso de que un coche conduce de forma negligente o aparentemente bajo los efectos del alcohol. Se localiza el coche al cabo de 1 hora estacionado y al propietario en su casa o por ejemplo en un restaurante cercano.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2-</strong>      Se detecta a una persona que puede estar bajo los efectos del alcohol mientras está en la máquina de pago del parking o realizando cualquier tipo de actividad fuera del vehículo.</p>
<p style="text-align: justify;">En este tipo de situaciones muchas veces <strong>se presume que la persona ha conducido o va a conducir</strong>, pero difícilmente nadie puede asegurar a ciencia cierta que esa persona ha conducido o determinar el momento en que va a conducir.<span id="more-527"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Entonces…  ¿qué ocurre si la autoridad requiere a estas personas para la realización del test de alcohol? ¿Qué pasa si se niegan alegando que ellos no están conduciendo?</p>
<p style="text-align: justify;">El pasado año, la <strong>Audiencia Provincial</strong> anuló una sentencia del <strong>Juzgado de lo Penal 1 de Murcia</strong>, en que se había condenado a un conductor de camión por un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, en una situación parecida al primer ejemplo.

Según la primera sentencia, pese a que se había recibido un aviso de que un camión circulaba haciendo zig-zag, cuando se localizó el vehículo, éste se encontraba estacionado  y  “<em>el denunciado no fue visto conduciendo por ninguna persona ni agente concreto, aunque presentaba ciertos síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero consta claramente que no había arrancado su camión desde hacía más de dos horas, afirmando que había tomado unas cervezas en su casa</em>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Según la Audiencia Provincial, <strong>el término “conductor” que recoge el Código Penal no puede aplicarse con carácter abstracto y genérico</strong> a cualquier persona que posea una licencia para conducir o a cualquiera que hubiere conducido algún vehículo en algún momento absolutamente indeterminado.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, <strong>no es suficiente la condición formal de conductor</strong>, mediante su correspondiente licencia, sino que para ser requerido para someterse a la prueba de alcoholemia <strong>se requiere que el sujeto esté llevando a cabo esa acción específica de conducir o que la haya efectuado inmediatamente antes de ser requerido</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación al segundo ejemplo, (la persona que está pagando el parking o realizando cualquier actividad alejada del vehículo),  es cierto que todo indica que existe la posibilidad de que la persona va a proceder a conducir, pero podría ser también que esa persona esté pagando el parking mientras otra ha ido a buscar el vehículo, o mientras se espera a una tercera para que conduzca, situación en que tampoco se está realizando la acción específica de conducir y no se puede determinar a ciencia cierta que vaya a realizarlo, por lo que <strong>no debería considerarse a ésta como &#8221;conductor&#8221; a los efectos que recoge el Código Penal</strong>.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></content:encoded>
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		<title>El desahucio por precario</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/la-figura-del-desahucio-por-precario/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/la-figura-del-desahucio-por-precario/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 22 Mar 2012 13:14:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[VIVIENDAS - ALQUILERES]]></category>
		<category><![CDATA[abogado desahucio]]></category>
		<category><![CDATA[desahucio]]></category>
		<category><![CDATA[desahucio por precario]]></category>
		<category><![CDATA[desahucio precario]]></category>
		<category><![CDATA[inquilino gratis]]></category>
		<category><![CDATA[Precario]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.aobabogados.com/blog/?p=519</guid>
		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El <strong>desahucio por precario</strong> es una peculiar figura del ordenamiento que permite recuperar la posesión de un de una finca <strong>cuando no existe contraprestación económica ni ningún título que legitime al que la posee</strong> (más allá de la simple posesión de la vivienda).</p>
&nbsp;
<p style="text-align: justify;">La característica principal del precario es precisamente la cesión por parte del propietario, del  uso y disfrute de un inmueble  a otra persona con <strong>carácter gratuito y sin título que justifique el goce de la posesión. </strong></p>
<a style="color: #ff4b33; line-height: 24px; font-size: 16px; text-align: justify;" href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/03/piso.jpg"><img class="size-full wp-image-521 alignleft" title="El desahucio por precario" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/03/piso.jpg" alt="Desalojar a una persona que no tiene contrato de alquiler" width="557" height="202" /></a>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, como sea que implica una utilización gratuita de un bien ajeno, se excluyen los casos en que se establece cualquier tipo de renta por el disfrute, como son las relaciones derivadas de arrendamientos.<span id="more-519"></span></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;">Puede que parezca un supuesto no muy habitual, puesto que la mayor parte de los propietarios pretende obtener un rendimiento cuando cede un inmueble, pero nada más lejos de la realidad. No son pocos los propietarios que, <strong>muchas veces por tratarse de relaciones de tipo familiar o sentimental</strong>, consienten que otra persona ocupe una vivienda de su propiedad con carácter gratuito.</p>
<p style="text-align: justify;">Este tipo de desahucios se sustancian por los trámites de <strong>juicio verbal</strong>, siendo el dueño el que deberá acreditar mediante cualquier tipo de título que se trata del verdadero propietario de la vivienda, y ello para recuperar la posesión de su vivienda.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address><p style="text-align: justify;">El <strong>desahucio por precario</strong> es una peculiar figura del ordenamiento que permite recuperar la posesión de un de una finca <strong>cuando no existe contraprestación económica ni ningún título que legitime al que la posee</strong> (más allá de la simple posesión de la vivienda).</p>
&nbsp;
<p style="text-align: justify;">La característica principal del precario es precisamente la cesión por parte del propietario, del  uso y disfrute de un inmueble  a otra persona con <strong>carácter gratuito y sin título que justifique el goce de la posesión. </strong></p>
<a style="color: #ff4b33; line-height: 24px; font-size: 16px; text-align: justify;" href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/03/piso.jpg"><img class="size-full wp-image-521 alignleft" title="El desahucio por precario" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/03/piso.jpg" alt="Desalojar a una persona que no tiene contrato de alquiler" width="557" height="202" /></a>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, como sea que implica una utilización gratuita de un bien ajeno, se excluyen los casos en que se establece cualquier tipo de renta por el disfrute, como son las relaciones derivadas de arrendamientos.<span id="more-519"></span></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;">Puede que parezca un supuesto no muy habitual, puesto que la mayor parte de los propietarios pretende obtener un rendimiento cuando cede un inmueble, pero nada más lejos de la realidad. No son pocos los propietarios que, <strong>muchas veces por tratarse de relaciones de tipo familiar o sentimental</strong>, consienten que otra persona ocupe una vivienda de su propiedad con carácter gratuito.</p>
<p style="text-align: justify;">Este tipo de desahucios se sustancian por los trámites de <strong>juicio verbal</strong>, siendo el dueño el que deberá acreditar mediante cualquier tipo de título que se trata del verdadero propietario de la vivienda, y ello para recuperar la posesión de su vivienda.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El <strong>desahucio por precario</strong> es una peculiar figura del ordenamiento que permite recuperar la posesión de un de una finca <strong>cuando no existe contraprestación económica ni ningún título que legitime al que la posee</strong> (más allá de la simple posesión de la vivienda).</p>
&nbsp;
<p style="text-align: justify;">La característica principal del precario es precisamente la cesión por parte del propietario, del  uso y disfrute de un inmueble  a otra persona con <strong>carácter gratuito y sin título que justifique el goce de la posesión. </strong></p>
<a style="color: #ff4b33; line-height: 24px; font-size: 16px; text-align: justify;" href="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/03/piso.jpg"><img class="size-full wp-image-521 alignleft" title="El desahucio por precario" src="http://www.aobabogados.com/blog/wp-content/uploads/2012/03/piso.jpg" alt="Desalojar a una persona que no tiene contrato de alquiler" width="557" height="202" /></a>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, como sea que implica una utilización gratuita de un bien ajeno, se excluyen los casos en que se establece cualquier tipo de renta por el disfrute, como son las relaciones derivadas de arrendamientos.<span id="more-519"></span></p>
<p style="text-align: justify;"></p>
<p style="text-align: justify;">Puede que parezca un supuesto no muy habitual, puesto que la mayor parte de los propietarios pretende obtener un rendimiento cuando cede un inmueble, pero nada más lejos de la realidad. No son pocos los propietarios que, <strong>muchas veces por tratarse de relaciones de tipo familiar o sentimental</strong>, consienten que otra persona ocupe una vivienda de su propiedad con carácter gratuito.</p>
<p style="text-align: justify;">Este tipo de desahucios se sustancian por los trámites de <strong>juicio verbal</strong>, siendo el dueño el que deberá acreditar mediante cualquier tipo de título que se trata del verdadero propietario de la vivienda, y ello para recuperar la posesión de su vivienda.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>El “Derecho al Olvido” en Internet</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/el-derecho-al-olvido-de-internet/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/el-derecho-al-olvido-de-internet/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 19 Mar 2012 09:32:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[PROTECCIÓN DE DATOS]]></category>
		<category><![CDATA[datos personales]]></category>
		<category><![CDATA[derecho al olvido]]></category>
		<category><![CDATA[Internet]]></category>
		<category><![CDATA[nuevas tecnologías]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.aobabogados.com/blog/?p=515</guid>
		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Internet resulta de un instrumento mediante el cual podemos obtener cualquier tipo de información, por cuanto se trata de una puerta abierta que permite el acceso a conocer y a documentarse acerca de todas aquellas cuestiones que inicialmente se encuentran sin respuesta. De hecho, nos atreveríamos a afirmar que no existe prácticamente nada en absoluto que no se pueda hallar en Internet.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, las nuevas tecnologías han resultado un gran avance en nuestra sociedad, no obstante no se han tenido en cuenta diferentes aspectos derivados y provocados por las mismas. De hecho, la Audiencia Nacional ha elaborado una resolución, mediante la que describe de forma jurídica la situación creada y provocada por las nuevas tecnologías, las cuáles al surgir y desarrollarse con posterioridad a la normativa vigente,  carecen de cualquier límite temporal.<span id="more-515"></span></p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión prejudicial de interpretación, planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, <strong>versa sobre la protección de datos personales de todos los individuos</strong>, por cuanto ha sucedido que algunos de éstos han visto como ciertas publicaciones existentes en buscadores perjudican su reputación y/o su vida personal y profesional. Concretamente ha sucedido que un particular, al teclear su nombre en Google, aparece un enlace que deriva en un anuncio de un periódico de tirada nacional, el cual publica la subasta de un inmueble de su propiedad a consecuencia del impago a la Seguridad Social. Este suceso ocurrió hará ya años, estando resuelto el embargo hará tiempo, no obstante esa referencia continúa apareciendo en Google.</p>
<p style="text-align: justify;">Todo ello hace reflexionar a la Sala sobre el <strong>conflicto</strong> existente entre lo anterior y la protección de datos personales de todos aquellos individuos que no quieren que exista determinada información en Internet, con sus datos de carácter personal, que permanezca de forma indefinida en la red y, por consiguiente, a la que puede tener acceso cualquier tercero.</p>
<p style="text-align: justify;">La primera cuestión de los jueces es conocer si en estos casos <strong>puede resultar aplicable la normativa comunitaria y nacional en materia de protección de datos</strong>, o si por el contrario, <strong>los afectados deberían acudir a los tribunales de California</strong>, domicilio de la empresa matriz de Google. No obstante, ésta no es la única pregunta que se formulan los magistrados, sino que se han planteado otras dudas a raíz del caso referido anteriormente.</p>
<p style="text-align: justify;">Deberemos esperar pues, el pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la UE, con sede en Luxemburgo, <strong>acerca de si un particular tiene derecho a exigir  la supresión y el bloqueo de informaciones en los buscadores de Internet</strong> relativas a su persona y que, “gracias a las nuevas tecnologías”, pueden estar localizadas durante toda su vida.</p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address><p style="text-align: justify;">Internet resulta de un instrumento mediante el cual podemos obtener cualquier tipo de información, por cuanto se trata de una puerta abierta que permite el acceso a conocer y a documentarse acerca de todas aquellas cuestiones que inicialmente se encuentran sin respuesta. De hecho, nos atreveríamos a afirmar que no existe prácticamente nada en absoluto que no se pueda hallar en Internet.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, las nuevas tecnologías han resultado un gran avance en nuestra sociedad, no obstante no se han tenido en cuenta diferentes aspectos derivados y provocados por las mismas. De hecho, la Audiencia Nacional ha elaborado una resolución, mediante la que describe de forma jurídica la situación creada y provocada por las nuevas tecnologías, las cuáles al surgir y desarrollarse con posterioridad a la normativa vigente,  carecen de cualquier límite temporal.<span id="more-515"></span></p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión prejudicial de interpretación, planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, <strong>versa sobre la protección de datos personales de todos los individuos</strong>, por cuanto ha sucedido que algunos de éstos han visto como ciertas publicaciones existentes en buscadores perjudican su reputación y/o su vida personal y profesional. Concretamente ha sucedido que un particular, al teclear su nombre en Google, aparece un enlace que deriva en un anuncio de un periódico de tirada nacional, el cual publica la subasta de un inmueble de su propiedad a consecuencia del impago a la Seguridad Social. Este suceso ocurrió hará ya años, estando resuelto el embargo hará tiempo, no obstante esa referencia continúa apareciendo en Google.</p>
<p style="text-align: justify;">Todo ello hace reflexionar a la Sala sobre el <strong>conflicto</strong> existente entre lo anterior y la protección de datos personales de todos aquellos individuos que no quieren que exista determinada información en Internet, con sus datos de carácter personal, que permanezca de forma indefinida en la red y, por consiguiente, a la que puede tener acceso cualquier tercero.</p>
<p style="text-align: justify;">La primera cuestión de los jueces es conocer si en estos casos <strong>puede resultar aplicable la normativa comunitaria y nacional en materia de protección de datos</strong>, o si por el contrario, <strong>los afectados deberían acudir a los tribunales de California</strong>, domicilio de la empresa matriz de Google. No obstante, ésta no es la única pregunta que se formulan los magistrados, sino que se han planteado otras dudas a raíz del caso referido anteriormente.</p>
<p style="text-align: justify;">Deberemos esperar pues, el pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la UE, con sede en Luxemburgo, <strong>acerca de si un particular tiene derecho a exigir  la supresión y el bloqueo de informaciones en los buscadores de Internet</strong> relativas a su persona y que, “gracias a las nuevas tecnologías”, pueden estar localizadas durante toda su vida.</p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Internet resulta de un instrumento mediante el cual podemos obtener cualquier tipo de información, por cuanto se trata de una puerta abierta que permite el acceso a conocer y a documentarse acerca de todas aquellas cuestiones que inicialmente se encuentran sin respuesta. De hecho, nos atreveríamos a afirmar que no existe prácticamente nada en absoluto que no se pueda hallar en Internet.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, las nuevas tecnologías han resultado un gran avance en nuestra sociedad, no obstante no se han tenido en cuenta diferentes aspectos derivados y provocados por las mismas. De hecho, la Audiencia Nacional ha elaborado una resolución, mediante la que describe de forma jurídica la situación creada y provocada por las nuevas tecnologías, las cuáles al surgir y desarrollarse con posterioridad a la normativa vigente,  carecen de cualquier límite temporal.<span id="more-515"></span></p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión prejudicial de interpretación, planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, <strong>versa sobre la protección de datos personales de todos los individuos</strong>, por cuanto ha sucedido que algunos de éstos han visto como ciertas publicaciones existentes en buscadores perjudican su reputación y/o su vida personal y profesional. Concretamente ha sucedido que un particular, al teclear su nombre en Google, aparece un enlace que deriva en un anuncio de un periódico de tirada nacional, el cual publica la subasta de un inmueble de su propiedad a consecuencia del impago a la Seguridad Social. Este suceso ocurrió hará ya años, estando resuelto el embargo hará tiempo, no obstante esa referencia continúa apareciendo en Google.</p>
<p style="text-align: justify;">Todo ello hace reflexionar a la Sala sobre el <strong>conflicto</strong> existente entre lo anterior y la protección de datos personales de todos aquellos individuos que no quieren que exista determinada información en Internet, con sus datos de carácter personal, que permanezca de forma indefinida en la red y, por consiguiente, a la que puede tener acceso cualquier tercero.</p>
<p style="text-align: justify;">La primera cuestión de los jueces es conocer si en estos casos <strong>puede resultar aplicable la normativa comunitaria y nacional en materia de protección de datos</strong>, o si por el contrario, <strong>los afectados deberían acudir a los tribunales de California</strong>, domicilio de la empresa matriz de Google. No obstante, ésta no es la única pregunta que se formulan los magistrados, sino que se han planteado otras dudas a raíz del caso referido anteriormente.</p>
<p style="text-align: justify;">Deberemos esperar pues, el pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la UE, con sede en Luxemburgo, <strong>acerca de si un particular tiene derecho a exigir  la supresión y el bloqueo de informaciones en los buscadores de Internet</strong> relativas a su persona y que, “gracias a las nuevas tecnologías”, pueden estar localizadas durante toda su vida.</p>

<address style="text-align: justify;">Cristina Labella</address><address style="text-align: justify;">Abogada</address>]]></content:encoded>
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		<title>El depósito para cambiar de operadora telefónica</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/el-deposito-para-cambiar-de-operadora-telefonica/</link>
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		<pubDate>Thu, 08 Mar 2012 12:56:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[NORMATIVA Y SENTENCIAS]]></category>
		<category><![CDATA[contraoferta]]></category>
		<category><![CDATA[cuota ilegal]]></category>
		<category><![CDATA[deposito]]></category>
		<category><![CDATA[movistar]]></category>
		<category><![CDATA[orange]]></category>
		<category><![CDATA[portabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[vodafone]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con la proliferación de compañías de teléfono y sus respectivas ofertas, son muchas las personas que deciden realizar un cambio de compañía, tramitando lo que se conoce como “<strong>portabilidad</strong>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Generalmente, una vez tramitamos el cambio de operador, nuestra actual compañía tiene por costumbre realizar una llamada para confirmar el cambio, llamada que en muchos casos incluye una <strong>contraoferta</strong>, generalmente asociada a un nuevo terminal y con un nuevo período de permanencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante el gran volumen de aceptación de citadas contraofertas, muchos operadores y establecimientos empezaron a cobrar un depósito a los usuarios por cancelar un cambio de operador, depósito que se perdía si el cliente terminaba por aceptar la contraoferta.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta práctica es considerada por la <strong>Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones</strong> (CMT) <strong>totalmente ilegal</strong> y poco razonable. Según la CMT, cobrar cualquier <span id="more-511"></span> tipo de depósito a un nuevo cliente procedente de otra compañía es contrario a las leyes de defensa de los consumidores, considerándose que se trata de una cláusula abusiva.</p>
<p style="text-align: justify;">La propia CMT acordó una resolución al respecto en que fundamenta que este tipo de depósitos pueden llegar a desincentivar a los usuarios a ejercitar sus derechos de cambiar de operador por temor a la repercusión económica que puede tener dicha acción. En dicha resolución se recoge que “<em>los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, EN CASO DE IMPONERSE CUOTAS DIRECTAS A LOS ABONADOS, NO DEBERAN TENER, EN NINGÚN CASO, EFECTOS DISUASORIOS PARA EL USO DE DICHAS FACILIDADES</em>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Pese a esta resolución, son muchas las operadoras y establecimientos que siguen manteniendo este típo de prácticas ilegales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Novedades a partir de junio</span></strong></p>
<p style="text-align: justify;">Es importante remarcar que a partir de junio del 2012 está previsto que las portabilidades sean tramitadas en un solo día, por lo que el límite para cancelar la portabilidad se va a reducir considerablemente, hecho que puede frenar el volumen de contraofertas que se están llevando a cabo en la actualidad.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address><p style="text-align: justify;">Con la proliferación de compañías de teléfono y sus respectivas ofertas, son muchas las personas que deciden realizar un cambio de compañía, tramitando lo que se conoce como “<strong>portabilidad</strong>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Generalmente, una vez tramitamos el cambio de operador, nuestra actual compañía tiene por costumbre realizar una llamada para confirmar el cambio, llamada que en muchos casos incluye una <strong>contraoferta</strong>, generalmente asociada a un nuevo terminal y con un nuevo período de permanencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante el gran volumen de aceptación de citadas contraofertas, muchos operadores y establecimientos empezaron a cobrar un depósito a los usuarios por cancelar un cambio de operador, depósito que se perdía si el cliente terminaba por aceptar la contraoferta.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta práctica es considerada por la <strong>Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones</strong> (CMT) <strong>totalmente ilegal</strong> y poco razonable. Según la CMT, cobrar cualquier <span id="more-511"></span> tipo de depósito a un nuevo cliente procedente de otra compañía es contrario a las leyes de defensa de los consumidores, considerándose que se trata de una cláusula abusiva.</p>
<p style="text-align: justify;">La propia CMT acordó una resolución al respecto en que fundamenta que este tipo de depósitos pueden llegar a desincentivar a los usuarios a ejercitar sus derechos de cambiar de operador por temor a la repercusión económica que puede tener dicha acción. En dicha resolución se recoge que “<em>los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, EN CASO DE IMPONERSE CUOTAS DIRECTAS A LOS ABONADOS, NO DEBERAN TENER, EN NINGÚN CASO, EFECTOS DISUASORIOS PARA EL USO DE DICHAS FACILIDADES</em>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Pese a esta resolución, son muchas las operadoras y establecimientos que siguen manteniendo este típo de prácticas ilegales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Novedades a partir de junio</span></strong></p>
<p style="text-align: justify;">Es importante remarcar que a partir de junio del 2012 está previsto que las portabilidades sean tramitadas en un solo día, por lo que el límite para cancelar la portabilidad se va a reducir considerablemente, hecho que puede frenar el volumen de contraofertas que se están llevando a cabo en la actualidad.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con la proliferación de compañías de teléfono y sus respectivas ofertas, son muchas las personas que deciden realizar un cambio de compañía, tramitando lo que se conoce como “<strong>portabilidad</strong>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Generalmente, una vez tramitamos el cambio de operador, nuestra actual compañía tiene por costumbre realizar una llamada para confirmar el cambio, llamada que en muchos casos incluye una <strong>contraoferta</strong>, generalmente asociada a un nuevo terminal y con un nuevo período de permanencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante el gran volumen de aceptación de citadas contraofertas, muchos operadores y establecimientos empezaron a cobrar un depósito a los usuarios por cancelar un cambio de operador, depósito que se perdía si el cliente terminaba por aceptar la contraoferta.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta práctica es considerada por la <strong>Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones</strong> (CMT) <strong>totalmente ilegal</strong> y poco razonable. Según la CMT, cobrar cualquier <span id="more-511"></span> tipo de depósito a un nuevo cliente procedente de otra compañía es contrario a las leyes de defensa de los consumidores, considerándose que se trata de una cláusula abusiva.</p>
<p style="text-align: justify;">La propia CMT acordó una resolución al respecto en que fundamenta que este tipo de depósitos pueden llegar a desincentivar a los usuarios a ejercitar sus derechos de cambiar de operador por temor a la repercusión económica que puede tener dicha acción. En dicha resolución se recoge que “<em>los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, EN CASO DE IMPONERSE CUOTAS DIRECTAS A LOS ABONADOS, NO DEBERAN TENER, EN NINGÚN CASO, EFECTOS DISUASORIOS PARA EL USO DE DICHAS FACILIDADES</em>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Pese a esta resolución, son muchas las operadoras y establecimientos que siguen manteniendo este típo de prácticas ilegales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Novedades a partir de junio</span></strong></p>
<p style="text-align: justify;">Es importante remarcar que a partir de junio del 2012 está previsto que las portabilidades sean tramitadas en un solo día, por lo que el límite para cancelar la portabilidad se va a reducir considerablemente, hecho que puede frenar el volumen de contraofertas que se están llevando a cabo en la actualidad.</p>

<address>Víctor Sala</address><address>Abogado</address><address> </address><address>+ información en  <a href="http://www.aobabogados.com">http://www.aobabogados.com</a></address><address> </address>]]></content:encoded>
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		<title>LA LEY SINDE-WERT APROBADA</title>
		<link>http://www.aobabogados.com/blog/la-ley-sinde-wert-aprobada/</link>
		<comments>http://www.aobabogados.com/blog/la-ley-sinde-wert-aprobada/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 02 Mar 2012 13:14:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>AOB Abogados</dc:creator>
				<category><![CDATA[DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL]]></category>
		<category><![CDATA[derechos de autor]]></category>
		<category><![CDATA[Internet]]></category>
		<category><![CDATA[ley sinde]]></category>
		<category><![CDATA[piratería]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.aobabogados.com/blog/?p=509</guid>
		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El pasado día 1 de marzo entró en vigor y se hacía realidad la Ley Sinde-Wert, destinada a <strong>evitar la descarga ilegal de contenidos protegidos por derechos de autor en Internet. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">En un primer momento fue el partido socialista quien inició la confección de esta nueva regulación, no obstante la misma no ha resultado vigente hasta el cambio de gobierno, al frente del nuevo ejecutivo Mariano Rajoy, pues en fecha 30 de diciembre de 2011 éste procedió a su aprobación.</p>
<p style="text-align: justify;">El Ministro de Industria, Comercio y Turismo ha manifestado que “ya se ha desarrollado el reglamento que permitirá constituir las dos secciones de la Comisión de Propiedad Intelectual, la de arbitraje y la que persigue la actuación ilegal de Webs de descarga y de enlaces”. Dicha comisión será el ente regulador encargado de evitar las descargas ilegales, siendo el principal objetivo de esta comisión la de <strong>restablecer la legalidad en Internet</strong>, solicitando la retirada de todos aquellos contenidos que se dispongan sin permiso e incluso, entre las potestades de esta comisión gubernamental existirá la de ordenar el cierre de aquellas páginas web que contradigan la ley Sinde y la de prohibir el acceso a Internet a aquellos usuarios que violen de una forma reiterada los derechos de autor. <span id="more-509"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Por consiguiente, esta normativa pretende atacar la piratería en Internet, luchar contra ella y para conseguir dicha regulación se ha contado con el apoyo de la industria audiovisual y de las entidades de gestión de derechos de autor. Asimismo el Gobierno ha afirmado que n</p>
<p style="text-align: justify;">A partir del 1 de marzo de 2012, todos aquellos titulares de derechos de propiedad intelectual que consideren que una página web utiliza sus obras sin permiso, podrán <strong>iniciar un procedimiento ante la Comisión para que</strong>, en un plazo mínimo de 20 días y de un máximo de 3 meses, <strong>se interrumpa dicho servicio</strong>. Este procedimiento se tratará mediante un sistema telemático y el denunciante deberá acreditar que la página web denunciada en cuestión tiene un <strong>ánimo de lucro o puede dañar su patrimonio</strong>, identificando en su caso, y siempre que sea posible, al presunto responsable de la página web. Posteriormente y una vez acreditada la vulneración de la legalidad, será cuando el responsable deberá acceder, voluntariamente y a petición de la comisión, a la retirada de aquél contenido que contradiga y vaya en perjuicio de los derechos de autor en cuestión.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, pueden devenir complicaciones en dicho procedimiento, por cuando es más que posible que no exista posibilidad por parte del denunciante de conocer, a través de sus propios medios, el responsable de la página web, o puede suceder que, una vez demostrada la vulneración a los derechos de autor, la web denunciada no proceda a retirar dicho contenido. En estos dos casos, será la <span style="color: #000000;"><strong>autoridad judicial quién intervendrá en el procedimiento a fin de que resulte de aplicación lo proclamado en la Ley Sinde-Wert.</strong></span></p>

<address style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><span style="color: #444444;">Cristina Labella</span></span></address><address style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Abogada</span></address>
<p style="text-align: justify;"></p><p style="text-align: justify;">El pasado día 1 de marzo entró en vigor y se hacía realidad la Ley Sinde-Wert, destinada a <strong>evitar la descarga ilegal de contenidos protegidos por derechos de autor en Internet. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">En un primer momento fue el partido socialista quien inició la confección de esta nueva regulación, no obstante la misma no ha resultado vigente hasta el cambio de gobierno, al frente del nuevo ejecutivo Mariano Rajoy, pues en fecha 30 de diciembre de 2011 éste procedió a su aprobación.</p>
<p style="text-align: justify;">El Ministro de Industria, Comercio y Turismo ha manifestado que “ya se ha desarrollado el reglamento que permitirá constituir las dos secciones de la Comisión de Propiedad Intelectual, la de arbitraje y la que persigue la actuación ilegal de Webs de descarga y de enlaces”. Dicha comisión será el ente regulador encargado de evitar las descargas ilegales, siendo el principal objetivo de esta comisión la de <strong>restablecer la legalidad en Internet</strong>, solicitando la retirada de todos aquellos contenidos que se dispongan sin permiso e incluso, entre las potestades de esta comisión gubernamental existirá la de ordenar el cierre de aquellas páginas web que contradigan la ley Sinde y la de prohibir el acceso a Internet a aquellos usuarios que violen de una forma reiterada los derechos de autor. <span id="more-509"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Por consiguiente, esta normativa pretende atacar la piratería en Internet, luchar contra ella y para conseguir dicha regulación se ha contado con el apoyo de la industria audiovisual y de las entidades de gestión de derechos de autor. Asimismo el Gobierno ha afirmado que n</p>
<p style="text-align: justify;">A partir del 1 de marzo de 2012, todos aquellos titulares de derechos de propiedad intelectual que consideren que una página web utiliza sus obras sin permiso, podrán <strong>iniciar un procedimiento ante la Comisión para que</strong>, en un plazo mínimo de 20 días y de un máximo de 3 meses, <strong>se interrumpa dicho servicio</strong>. Este procedimiento se tratará mediante un sistema telemático y el denunciante deberá acreditar que la página web denunciada en cuestión tiene un <strong>ánimo de lucro o puede dañar su patrimonio</strong>, identificando en su caso, y siempre que sea posible, al presunto responsable de la página web. Posteriormente y una vez acreditada la vulneración de la legalidad, será cuando el responsable deberá acceder, voluntariamente y a petición de la comisión, a la retirada de aquél contenido que contradiga y vaya en perjuicio de los derechos de autor en cuestión.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, pueden devenir complicaciones en dicho procedimiento, por cuando es más que posible que no exista posibilidad por parte del denunciante de conocer, a través de sus propios medios, el responsable de la página web, o puede suceder que, una vez demostrada la vulneración a los derechos de autor, la web denunciada no proceda a retirar dicho contenido. En estos dos casos, será la <span style="color: #000000;"><strong>autoridad judicial quién intervendrá en el procedimiento a fin de que resulte de aplicación lo proclamado en la Ley Sinde-Wert.</strong></span></p>

<address style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><span style="color: #444444;">Cristina Labella</span></span></address><address style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Abogada</span></address>
<p style="text-align: justify;"></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El pasado día 1 de marzo entró en vigor y se hacía realidad la Ley Sinde-Wert, destinada a <strong>evitar la descarga ilegal de contenidos protegidos por derechos de autor en Internet. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">En un primer momento fue el partido socialista quien inició la confección de esta nueva regulación, no obstante la misma no ha resultado vigente hasta el cambio de gobierno, al frente del nuevo ejecutivo Mariano Rajoy, pues en fecha 30 de diciembre de 2011 éste procedió a su aprobación.</p>
<p style="text-align: justify;">El Ministro de Industria, Comercio y Turismo ha manifestado que “ya se ha desarrollado el reglamento que permitirá constituir las dos secciones de la Comisión de Propiedad Intelectual, la de arbitraje y la que persigue la actuación ilegal de Webs de descarga y de enlaces”. Dicha comisión será el ente regulador encargado de evitar las descargas ilegales, siendo el principal objetivo de esta comisión la de <strong>restablecer la legalidad en Internet</strong>, solicitando la retirada de todos aquellos contenidos que se dispongan sin permiso e incluso, entre las potestades de esta comisión gubernamental existirá la de ordenar el cierre de aquellas páginas web que contradigan la ley Sinde y la de prohibir el acceso a Internet a aquellos usuarios que violen de una forma reiterada los derechos de autor. <span id="more-509"></span></p>
<p style="text-align: justify;">Por consiguiente, esta normativa pretende atacar la piratería en Internet, luchar contra ella y para conseguir dicha regulación se ha contado con el apoyo de la industria audiovisual y de las entidades de gestión de derechos de autor. Asimismo el Gobierno ha afirmado que n</p>
<p style="text-align: justify;">A partir del 1 de marzo de 2012, todos aquellos titulares de derechos de propiedad intelectual que consideren que una página web utiliza sus obras sin permiso, podrán <strong>iniciar un procedimiento ante la Comisión para que</strong>, en un plazo mínimo de 20 días y de un máximo de 3 meses, <strong>se interrumpa dicho servicio</strong>. Este procedimiento se tratará mediante un sistema telemático y el denunciante deberá acreditar que la página web denunciada en cuestión tiene un <strong>ánimo de lucro o puede dañar su patrimonio</strong>, identificando en su caso, y siempre que sea posible, al presunto responsable de la página web. Posteriormente y una vez acreditada la vulneración de la legalidad, será cuando el responsable deberá acceder, voluntariamente y a petición de la comisión, a la retirada de aquél contenido que contradiga y vaya en perjuicio de los derechos de autor en cuestión.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, pueden devenir complicaciones en dicho procedimiento, por cuando es más que posible que no exista posibilidad por parte del denunciante de conocer, a través de sus propios medios, el responsable de la página web, o puede suceder que, una vez demostrada la vulneración a los derechos de autor, la web denunciada no proceda a retirar dicho contenido. En estos dos casos, será la <span style="color: #000000;"><strong>autoridad judicial quién intervendrá en el procedimiento a fin de que resulte de aplicación lo proclamado en la Ley Sinde-Wert.</strong></span></p>

<address style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><span style="color: #444444;">Cristina Labella</span></span></address><address style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Abogada</span></address>
<p style="text-align: justify;"></p>]]></content:encoded>
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