Category Archives: DERECHO PENAL

Diferencia entre hurto y robo

El Código Penal español de 1995 mantiene la distinción entre estos dos tipos penales, a pesar de que en ambos casos el bien jurídico protegido es el patrimonio de la víctima, esto es, la propiedad y la posesión de sus bienes muebles.

En primer lugar, por lo que se refiere al tipo penal de hurto y atendiendo al artículo 234 CP, en su primer apartado, se establece que “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.”.

A continuación se procederá a realizar un análisis de dicho precepto penal, a fin de comprender el alcance del mismo.

De esta forma, el delito de hurto requiere un apoderamiento de cosas muebles ajenas, realizado sin la voluntad de su dueño, no mediando fuerza, violencia ni intimidación y aquello sustraído debe exceder de una determinada cantidad (400 euros).  Asimismo, es esencial para la existencia de hurto el ánimo de lucro consistente el mismo en la voluntad del sujeto de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio.

Existirían determinados supuestos de carácter dudoso, como los cheques y talonarios, pues en sí mismos carecen de valor, o como la sustracción de tarjetas de crédito. Respecto a la sustracción de éstas últimas y atendiendo a la jurisprudencia de Juzgados y Tribunales, ello no sería delito o falta de hurto ya que no comportan beneficio por sí mismas, sino que podrían servir, en su caso, de instrumento para cometer estafa o podrían adquirir la consideración de llaves falsas al ser utilizadas para a abrir cajeros automáticos.

Por otra parte y en cuanto al delito de robo, el artículo 237 CP establece que “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.”

Del precepto penal se desprende que la principal diferencia del robo con el hurto es la fuerza, vital en el primero y ausente en el segundo . De hecho se establece que la fuerza deber ser en las cosas, es decir, que se ejerza para acceder al bien mueble y así obtenerlo, pero no sobre él; por tanto, el robo se comete cuando se quebrantan las protecciones para acceder a la cosa sustraída.

En el supuesto de robo, también concurre el ánimo de lucro, por cuanto el sujeto activo tiene el propósito de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno apropiándose de un bien mueble.

Así pues y atendiendo a la diferencia entre robo y hurto, mientras éste último se caracteriza por las notas de la clandestinidad y el actuar oculto, en el robo ha de concurrir forzosamente el requisito de la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

Finalmente y por lo que se refiere a la consumación, tanto en los delitos de robo como en los de hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo conseguido, ni tampoco es requisito indispensable que el sujeto activo disponga de los bienes muebles sustraídos, sino que la consumación de la infracción penal se consigue con la potencial capacidad de disposición o con la realización de cualquier acto de dominio sobre el bien mueble sustraído.

Cristina Labella
Abogada
 
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El Código Penal español de 1995 mantiene la distinción entre estos dos tipos penales, a pesar de que en ambos casos el bien jurídico protegido es el patrimonio de la víctima, esto es, la propiedad y la posesión de sus bienes muebles.

En primer lugar, por lo que se refiere al tipo penal de hurto y atendiendo al artículo 234 CP, en su primer apartado, se establece que “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.”.

A continuación se procederá a realizar un análisis de dicho precepto penal, a fin de comprender el alcance del mismo.

De esta forma, el delito de hurto requiere un apoderamiento de cosas muebles ajenas, realizado sin la voluntad de su dueño, no mediando fuerza, violencia ni intimidación y aquello sustraído debe exceder de una determinada cantidad (400 euros).  Asimismo, es esencial para la existencia de hurto el ánimo de lucro consistente el mismo en la voluntad del sujeto de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio.

Existirían determinados supuestos de carácter dudoso, como los cheques y talonarios, pues en sí mismos carecen de valor, o como la sustracción de tarjetas de crédito. Respecto a la sustracción de éstas últimas y atendiendo a la jurisprudencia de Juzgados y Tribunales, ello no sería delito o falta de hurto ya que no comportan beneficio por sí mismas, sino que podrían servir, en su caso, de instrumento para cometer estafa o podrían adquirir la consideración de llaves falsas al ser utilizadas para a abrir cajeros automáticos.

Por otra parte y en cuanto al delito de robo, el artículo 237 CP establece que “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.”

Del precepto penal se desprende que la principal diferencia del robo con el hurto es la fuerza, vital en el primero y ausente en el segundo . De hecho se establece que la fuerza deber ser en las cosas, es decir, que se ejerza para acceder al bien mueble y así obtenerlo, pero no sobre él; por tanto, el robo se comete cuando se quebrantan las protecciones para acceder a la cosa sustraída.

En el supuesto de robo, también concurre el ánimo de lucro, por cuanto el sujeto activo tiene el propósito de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno apropiándose de un bien mueble.

Así pues y atendiendo a la diferencia entre robo y hurto, mientras éste último se caracteriza por las notas de la clandestinidad y el actuar oculto, en el robo ha de concurrir forzosamente el requisito de la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

Finalmente y por lo que se refiere a la consumación, tanto en los delitos de robo como en los de hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo conseguido, ni tampoco es requisito indispensable que el sujeto activo disponga de los bienes muebles sustraídos, sino que la consumación de la infracción penal se consigue con la potencial capacidad de disposición o con la realización de cualquier acto de dominio sobre el bien mueble sustraído.

Cristina Labella
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Reclamar por las quemaduras provocadas por la depilación laser.

En los últimos años ha crecido enormemente el número de centros de belleza que ofrecen los servicios de depilación con el sistema laser, ello ha producido a su vez, un incremento en el número de personas que ha reclamado tanto extrajudicialmente como en sede judicial quemaduras ocasionadas por estos máquinas.

Antes de todo es importante la acción preventiva, asegurarse que el centro al que acudimos y donde vamos a realizar el tratamiento, esté autorizado por la Comunidad Autónoma. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29, preceptúa que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sean su nivel, categoria o titular, precisan autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento.

De esta forma nos garantizamos mayor profesionalidad con el equipo médico y evitamos provablemente futuras quemaduras en nuestra piel.

En caso de quemaduras leves, aconsejamos presentar un escrito de nuestra reclamación al centro Médico vía burofax. Si no estamos contentos con la respuesta obtenida o bien no obtenemos respuesta alguna por parte del centro, podemos dirigirnos a los servicios de nuestra Comunidad Autónoma.

Cuando la quemadura sea grave o tan grave que ocasione perjuicios irreparables o de dificil solución, se recomienda acudir a la vía judicial, siempre y cuando no haya sido posible llegar a una solución de mutuo acuerdo y beneficiosa para el perjudicado y siempre asesorados por un abogado.

Es importante acudir al médico tan pronto como creamos haber sufrido una quemadura, y realizarnos fotografias, de ese modo, será mucho mas facil probar la existencia de dichas lesiones y el modo y fecha en que ocurrieron.

Elena Custodio
Abogada
 
más información en  http://www.aobabogados.com
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En los últimos años ha crecido enormemente el número de centros de belleza que ofrecen los servicios de depilación con el sistema laser, ello ha producido a su vez, un incremento en el número de personas que ha reclamado tanto extrajudicialmente como en sede judicial quemaduras ocasionadas por estos máquinas.

Antes de todo es importante la acción preventiva, asegurarse que el centro al que acudimos y donde vamos a realizar el tratamiento, esté autorizado por la Comunidad Autónoma. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29, preceptúa que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sean su nivel, categoria o titular, precisan autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento.

De esta forma nos garantizamos mayor profesionalidad con el equipo médico y evitamos provablemente futuras quemaduras en nuestra piel.

En caso de quemaduras leves, aconsejamos presentar un escrito de nuestra reclamación al centro Médico vía burofax. Si no estamos contentos con la respuesta obtenida o bien no obtenemos respuesta alguna por parte del centro, podemos dirigirnos a los servicios de nuestra Comunidad Autónoma.

Cuando la quemadura sea grave o tan grave que ocasione perjuicios irreparables o de dificil solución, se recomienda acudir a la vía judicial, siempre y cuando no haya sido posible llegar a una solución de mutuo acuerdo y beneficiosa para el perjudicado y siempre asesorados por un abogado.

Es importante acudir al médico tan pronto como creamos haber sufrido una quemadura, y realizarnos fotografias, de ese modo, será mucho mas facil probar la existencia de dichas lesiones y el modo y fecha en que ocurrieron.

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La mediación penal juvenil

Cuando sucede un hecho ilícito cometido por un menor de edad y que le vincula a otra persona, bien sea menor de edad o mayor de edad (que han padecido el hecho en calidad de víctimas) se intenta, con la colaboración de un tercero imparcial, un encuentro entre las partes. El menor, acompañado de su representante legal y la víctima intentan mediando una tercera persona imparcial, tratar la posibilidad de resolver el conflicto a través de un acuerdo restaurativo a nivel relaciónal y/o sustancial.

En dicho encuentro entre las partes, voluntario y confidencial, el mediador interviene como tercero imparcial, propiciando el acercamiento entre las partes, permitiendose a la víctima expresar con amplitud las consecuencias del hecho al joven menor de edad, y el joven puede ofrecer a la víctima una propuesta de reparación del daño.

Este sistema ha demostrado ser muy satisfactorio tanto para la víctima, quien se siente que es parte del proceso en todo momento, y quien recibe el perdon de quien le ha causado un daño, como para el menor, en tanto que se cumple la función educativa que pretende el actual sistema. 

¿Creen que es realmente efectiva la mediación en menores? ¿Creen que puede ser de aplicación en la jurisdicción penal en conflictos como juicios de faltas, en los que en la actualidad no cabe la mediación como solución, siempre que no haya violencia ni intimidación en el ílicito penal?

Con ello, se intenta conseguir que entre ambas partes se construya un acuerdo tanto a nivel de relación, como a nivel de contenido, con proyección a conseguir la paz entre las partes.

Elena Custodio
Abogada
 
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Cuando sucede un hecho ilícito cometido por un menor de edad y que le vincula a otra persona, bien sea menor de edad o mayor de edad (que han padecido el hecho en calidad de víctimas) se intenta, con la colaboración de un tercero imparcial, un encuentro entre las partes. El menor, acompañado de su representante legal y la víctima intentan mediando una tercera persona imparcial, tratar la posibilidad de resolver el conflicto a través de un acuerdo restaurativo a nivel relaciónal y/o sustancial.

En dicho encuentro entre las partes, voluntario y confidencial, el mediador interviene como tercero imparcial, propiciando el acercamiento entre las partes, permitiendose a la víctima expresar con amplitud las consecuencias del hecho al joven menor de edad, y el joven puede ofrecer a la víctima una propuesta de reparación del daño.

Este sistema ha demostrado ser muy satisfactorio tanto para la víctima, quien se siente que es parte del proceso en todo momento, y quien recibe el perdon de quien le ha causado un daño, como para el menor, en tanto que se cumple la función educativa que pretende el actual sistema. 

¿Creen que es realmente efectiva la mediación en menores? ¿Creen que puede ser de aplicación en la jurisdicción penal en conflictos como juicios de faltas, en los que en la actualidad no cabe la mediación como solución, siempre que no haya violencia ni intimidación en el ílicito penal?

Con ello, se intenta conseguir que entre ambas partes se construya un acuerdo tanto a nivel de relación, como a nivel de contenido, con proyección a conseguir la paz entre las partes.

Elena Custodio
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