El Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Real Decreto de 14 de noviembre de 1958 desarrolla, entre otros aspectos, todas aquellas cuestiones relativas a las reglas para el cambio de nombre y apellido, la inversión del orden de los apellidos, cambio de nombre propio, alteración de los apellidos del hijo natural reconocido sólo por la madre, apellidos adoptivos y expedientes sobre nombres y apellidos, etc.
Por el momento y dada la extensión de esta materia, nos dedicaremos a estudiar únicamente algunos supuestos y, de esta forma, conocer con detalle cómo debemos proceder en cada supuesto.
Así pues, todo ciudadano puede cambiar sus apellidos, el orden de éstos o su nombre siempre que dicha solicitud venga justificada por una causa justa y siempre que la modificación no perjudique a terceras personas.
En el supuesto de un cambio de apellidos, para que se autorice deben acreditarse los siguientes requisitos generales:
- Que el afectado por el cambio usa y es conocido por el apellido que solicita.
- Que los apellidos nuevos pertenezcan legítimamente al interesado.
- Que los apellidos que resulten del cambio, no pertenezcan a una sola línea, sino que sean uno de la paterna y el otro de la materna.
No obstante, las normas del Registro Civil tienen en cuenta que en determinados casos, los anteriores requisitos no son exigibles, siendo estos supuestos los siguientes:
- No es necesario que concurra el primero de los requisitos señalados cuando se trate de apellidos que ocasionen graves inconvenientes o cuando exista riesgo que desaparezca un apellido español.
- No es necesario que concurran ninguno de los requisitos antes expresados cuando se den circunstancias excepcionales, en el que existe un procedimiento especial.
- No es necesario que concurra ninguno de los anteriores en el caso en que el solicitante del cambio de apellidos sea o haya sido objeto de violencia de género, habiendo obtenido alguna medida cautelar de protección judicial, y en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.
Así pues y a instancia de cualquier ciudadano, previo expediente instruido por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado, se podrá autorizar el solicitado cambio de apellidos, competencia para resolver que recae sobre el Ministerio de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Asimismo, la inscripción del cambio de apellidos se realizará en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento.
Cabe la posibilidad de que existan errores en la forma en que los apellidos están inscritos, por cuanto puede que no se adecuan a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente y, por ello, los ciudadanos pueden solicitar al Juez encargado del Registro Civil la regularización ortográfica de los apellidos.
El sistema español de imposición de apellidos supone que una persona ha de llevar como primer apellido el primero del padre y como segundo el primero de la madre. Pero hoy en día resulta muy común y usual que esta regla general se vea truncada por la decisión de ambos progenitores, puesto que éstos, de común acuerdo, antes de la inscripción del nacimiento de su hijo, deciden invertir el orden de los apellidos de éste, de manera que se inscriba el primero de la madre, como primero, y con el primero del padre, como segundo. De esta forma, el orden acordado para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de los siguientes descendientes de los mismos padres. Por su parte, el hijo al alcanzar la mayoría de edad podrá también solicitar que se altere el orden de sus apellidos.
Otro supuesto posible que analizamos es la posibilidad del cambio de nombre, pues hoy en día prácticamente todos los nombres son hoy posibles. Así apelativos familiares como Lola, Concha, Pepe, Manolo se han convertido en verdaderos nombres propios y así se inscriben en el Registro Civil. Solamente se verían rechazados aquellos nombres que infrinjan algunas de las prohibiciones que se establecen en la legislación:
- No pueden imponerse más de dos nombres simples o de uno compuesto. En este caso, los dos nombres se unirán por medio de un guión.
- El nombre no puede perjudicar objetivamente a la persona. Por ello, se excluyen los que resulten por si o en combinación con los apellidos, deshonrosos, humillantes, denigrantes, etc.
- No se admiten los que hagan confusa la identificación ni los induzcan en su conjunto a error sobre el sexo.
- No se puede atribuir a un hermano el nombre de otro vivo.
De esta forma, es posible cambiar el nombre propio siempre que:
- Sea solicitado por el interesado por usar habitualmente un nombre distinto del que consta en la inscripción de nacimiento o por otra justa causa.
- El nombre se hubiese impuesto con infracción de las normas establecidas.
- Cuando se trate de la traducción de un nombre extranjero.
- Cuando se trate de la traducción o adaptación gráfica o fonética de las lenguas españolas.
- Cuando se rectifique la mención registral del sexo.
En definitiva, el cambio de nombre podrá proceder siempre que concurra justa causa, no perjudique a terceras personas y no se pretendan cambios insignificantes. Se encargará de instruir el expediente del cambio de nombre el Registro Civil del domicilio del interesado.
Cristina LabellaAbogada


