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¿A quién le corresponde la atribución del uso del domicilio familiar en caso de ruptura?

Ante una ruptura de pareja nos encontramos con determinados aspectos que precisan de una nueva regulación con tal de adecuarla situación jurídica a la nueva realidad a la que se enfrentan sus miembros. Este es el caso de la atribución del uso del domicilio familiar, que a continuación se analiza según la normativa catalana vigente.


Ante todo, precisar que con la nueva regulación de las parejas estables que introduce el Código Civil de Cataluña, se equiparan los efectos jurídicos de éstas con las uniones matrimoniales. Por ello, cualquier referencia a los cónyuges debe entenderse extendida también a las parejas estables, dándoles así mismo un tratamiento unitario ya sean éstas homosexuales o heterosexuales.


A pesar de que el derecho de uso es derecho imperativo (ius cogens), la ley catalana prevé que los hasta entonces cónyuges pacten su atribución o distribución como crean conveniente; siendo el progenitor a quien corresponda la guarda de los menores, si los hubiere y mientras ésta dure, quien tendrá atribuido el derecho de uso del domicilio familiar en el supuesto en que no llegaran a un acuerdo, o bien el acuerdo no fuera aprobado judicialmente.


No obstante, el Libro II del Código Civil de Cataluña abre las puertas a que el Juez atribuya el domicilio familiar al cónyuge más necesitado. Ello sucederá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



  1. Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

  2. Si los cónyuges no tienen hijos o éstos son mayores de edad.

  3. Si a pesar de corresponderles el uso del domicilio familiar por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge permanezca una vez sean mayores de edad.


Así mismo y de forma excepcional, se podrá ceder el domicilio familiar al cónyuge más desfavorecido en el caso en que el que tenga la guarda de los hijos disponga de medios económicos suficientes para mantenerse tanto a sí mismo como a los menores.


Cabe precisar que una de las novedades más significativas de la reforma es la posibilidad de sustituir el uso del domicilio familiar por otras residencias idóneas para cubrir las necesidades del cónyuge y los hijos.


En el supuesto en que el domicilio afectado con el derecho de uso sea propiedad o copropiedad del cónyuge no beneficiario del mismo, se deberá tener en cuenta a la hora de fijar alimentos (pues se entiende que el derecho habitacional se incluye dentro del deber de prestar alimentos) y en su caso la prestación compensatoria. A mayor abundamiento, cabe señalar que la afectación de este derecho de uso no impide la realización de actos de disposición por el propietario del mismo, ello si, sin perjuicio del derecho de uso.


No obstante, y dado que este derecho de uso no puede ser ilimitado, la ley prevé determinadas causas de extinción del mismo:


  1. Mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge.

  2. Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.

  3. Por la muerte del cónyuge beneficiario del uso.

  4. Por el vencimiento del plazo por el cual se estableció o, si procede, de su prórroga.

En el caso en que concurra una de estas circunstancias, será el cónyuge titular del domicilio quien, mediante un procedimiento de ejecución de sentencia, podrá solicitar la desafectación del mismo, y con ello, recuperar la posesión.

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